Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo segundo. Ejecución Coactiva de Sumas de Dinero

Artículo 411. EJECUCIÓN DEL EMBARGO

  1. El embargo se ejecutará por la o el oficial de diligencias o cualquier otra autoridad que al efecto se comisione.
  2. El embargo de inmuebles se hará efectivo por su inscripción en el Registro de Derechos Reales y de igual manera el de muebles sujetos a registro; el de muebles, mediante su aprehensión, pudiéndose designar depositario al propio deudor o a un tercero; y el de créditos, por la notificación al deudor del ejecutado.
  3. El embargo genérico de derechos comprenderá todos los bienes inmuebles y muebles sujetos a registro, presentes y futuros del deudor y las universalidades de sus bienes, exceptuándose los bienes concretos que integren las mismas, que serán objeto de embargos específicos.

Actualizado: 5 de diciembre de 2023

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Concordancias

FUENTE: art. 466 ACPC; art. 502 CPCA. 

CONCORDANCIAS: art. 1335 CC, garantía del acreedor; art. 1470 CC, objeto del embargo y de la venta forzosa; art. 1471, bienes gravados; art. 1472, extensión del embargo; art. 1473 CC, inscripción del embargo; art. 1474 CC, enajenaciones del bien embargado.