Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo segundo. Ejecución Coactiva de Sumas de Dinero

Artículo 420. DEPÓSITO DE GARANTÍA

  1. Todo interesado en el remate deberá depositar ante el martillero o notario, antes o en el acto del remate, el veinte por ciento de la base, mediante depósito judicial o en dinero efectivo.
  2. Los depósitos de los postores que no obtuvieren la adjudicación les serán devueltos inmediatamente, salvo el caso previsto en el parágrafo III del artículo siguiente, y el depósito del adjudicatario pasará al Tesoro Judicial, a la orden de la autoridad judicial.
  3. En los lugares donde no hubiere oficina administrativa del Tesoro Judicial, el depósito del adjudicatario quedará en poder del martillero o notario hasta que la autoridad judicial determine lo procedente.

Actualizado: 6 de diciembre de 2023

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Concordancias

FUENTE: art. 477 ACPC; arts. 527 y 538 CPCA. 

CONCORDANCIAS: arts. 4 y 13 RMJ.