Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo segundo. Ejecución Coactiva de Sumas de Dinero

Artículo 421. DERECHO CONDICIONAL Y SOBRESEIMIENTO

  1. El adjudicatario deberá pagar dentro de tercero día el saldo del importe correspondiente al bien adjudicado. Mientras no pague el saldo del precio, no podrá realizar actos jurídicos de disposición del bien, ni constituirlo como garantía para el cumplimiento de obligaciones. El pago del precio dentro del plazo consolidará el derecho del adjudicatario, que surtirá efectos con carácter retroactivo desde el momento de la adjudicación.
  2. Si el adjudicatario no oblare el precio dentro del término señalado, se resolverá su derecho retroactivamente hasta el momento de la adjudicación y perderá el depósito efectuado, que se consolidará en favor del Tesoro Judicial con descuento de las costas y costos causados al ejecutante, pudiendo el postor que ofertó el precio inmediatamente inferior adjudicarse el bien por el valor de su oferta, siempre que no hubiere retirado su depósito.
  3. El segundo adjudicatario deberá oblar el precio dentro de los tres días siguientes después de haber sido notificado con la opción. Si no oblare el precio en el plazo de tres días, igualmente se resolverá su derecho con carácter retroactivo y perderá el depósito en la forma señalada en el Parágrafo anterior.
  4. Realizado el remate y antes de su aprobación la parte ejecutada o en su defecto el tercerista podrá liberar los bienes rematados pagando el importe del capital, intereses, costas y costos.

Actualizado: 6 de diciembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

La venta judicial únicamente otorga el derecho de propiedad a favor del adjudicatario y no tiene por finalidad garantizar en lo posterior la perpetuidad de ese derecho.

AS 1163/2017, del 01 de noviembre 2017:

“IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Los recurrentes indican que el inmueble objeto de litis les fue transferido a sus personas mediante adjudicación judicial; si bien llegaron a ser propietarios del inmueble por vía de adjudicación judicial emergente de un proceso ejecutivo, sin embargo deben tener presente que la venta judicial únicamente otorga el derecho de propiedad a favor del adjudicatario y no tiene por finalidad garantizar en lo posterior la perpetuidad de ese derecho, pudiendo ser el mismo afectado por los otros modos de adquirir la propiedad y uno de estos es precisamente la acción de usucapión decenal que se dirige contra el verdadero propietario; en el caso presente, los actores principales en el curso del proceso demostraron su posesión pacífica, pública y continuada por el tiempo que exige la ley sobre el inmueble que pretenden usucapir, cuya posesión según la literal que cursa a fs. 339 se habría iniciado el 20 de mayo de 1981, consolidándose la misma al 20 de mayo de 1991.
“Si bien a consecuencia de un proceso ejecutivo se llegó a rematar el inmueble afectando a su titular F.M.M., empero por la documental que cursa a fs. 539 se evidencia que ese proceso fue iniciado el 8 de diciembre de 2008, cuando ya se encontraba plenamente consolidada la posesión por más de 10 años ejercida por los actores, como también a fs. 570 a 573 existe sentencia dictada dentro de un proceso interdicto de retener la posesión seguido por los demandantes principales de este proceso contra los hoy recurrentes, fallo que los ampara en su posesión, lo que implica que en el curso de la tramitación del proceso ejecutivo los hoy usucapientes defendieron su posesión sobre el inmueble aspecto que fue de pleno conocimiento de los adjudicatarios (recurrentes).
“Ante la situación descrita, lo decidido en el proceso ejecutivo no puede enervar derechos posesorios que ya se encontraban debidamente consolidados con anterioridad, siendo esta la razón para que la Juez de primera instancia salve los derechos de los recurrentes para ser reclamados en el proceso ejecutivo, esto es contra del anterior propietario ejecutado F.M.M., quien aparentemente actuó en acuerdo con sus demás parientes permitiendo la sustanciación del proceso ejecutivo en su contra, así como consintiendo en la ejecutoria de la Sentencia y subasta del inmueble sin absolutamente asumir ninguna defensa, pese haber sido citado legalmente con la demanda ejecutiva y demás actuados procesales, teniendo además conocimiento de que los actores se encontraban en posesión del inmueble; ante esa situación los adjudicatarios (recurrentes) tienen expedito su derecho de reclamar contra la indicada persona conforme se tiene descrito en el Punto III.2 de la doctrina aplicable.
“Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación interpuesto por la recurrente deviene en infundado, correspondiendo emitir Resolución en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, dejándose establecido que en cuanto a la respuesta al recurso de casación, la parte actora principal debe tener presente lo establecido en las SCP 2210/2012 de 8 de noviembre y 1072/2013 de 16 de julio, que limitaron declarar la improcedencia de los recursos de casación; en lo demás estarse a los fundamentos contenidos en la presente Resolución.”
(El resaltado es nuestro).