Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo segundo. Ejecución Coactiva de Sumas de Dinero

Artículo 424. NULIDAD DEL REMATE

  1. La autoridad judicial sólo podrá declarar la nulidad del remate por falta de la publicación previstas en el Artículo 419, Parágrafo III, del presente Código.
  2. La nulidad deberá plantearse dentro de tercero día de realizado el remate y se la tramitará como incidente.
  3. No se admitirá otras circunstancias o causas de nulidad.

Actualizado: 6 de diciembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

La nulidad deberá plantearse dentro de tercero día de realizada la subasta y se la tramitará como incidente.

AS 535/2015 – L, del 13 de Julio 2015:

“CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“2.- Sobre la violación del art. 1479 del C.C., señalando que el citado artículo no hace distinción entre bienes muebles sujetos a registro y bienes inmuebles, en ese entendido la mencionada disposición señala “I Cuando el objeto de la venta forzosa es un inmueble o mueble sujeto a registro y la subasta se efectúa con citación de los acreedores que tiene constituidas hipotecas o anticresis sobre el bien, éstas se extinguen desde que el adjudicatario consigna el precio de la venta a la orden del juez. II Cuando el objeto de la venta es una cosa mueble, quien tenía la propiedad u otro derecho real sobre la cosa y no hizo valer su derecho en la ejecución ya no puede hacerlo frente al adjudicatario de buena fe ni puede repetir de los acreedores la suma distribuida” de la revisión de antecedentes se tiene que la pretensión de la demanda reconvencional es que se declare la nulidad del remate y consiguiente adjudicación, dentro el proceso ejecutivo seguido por N.V.S.R. contra B.Z.F., por no haber sido notificados con el Auto de señalamiento de remate, al efecto corresponde mencionar que la nulidad del remate de conformidad al art. 544.II del C.P.C., “la nulidad deberá plantearse dentro de tercero día de realizada la subasta y se la tramitará como incidente” si bien es cierto que de la lectura del aviso de remate que se halla a fs. 182 a 185, no se cita a los acreedores del ejecutado, a objeto de que puedan hacer valer sus derechos como corresponde, no es menos evidente que de acuerdo a la inteligencia de la norma citada líneas arriba establece que la nulidad se la debió interponer dentro de tercero día de realizada la subasta, este hecho sin embargo no se advierte que hubiera ocurrido durante la tramitación del proceso ejecutivo referido supra, de lo anterior se tiene que no se ha violado el art. 1479 del Código Civil.”
(El resaltado es nuestro).

AS 733/2017, del 12 de julio 2017:

“III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“Por otra parte en cuanto a la pretensión de nulidad de una transferencia judicial por vicios en el proceso de remate, propios de ejecución de Sentencia, este Tribunal de casación en el Auto Supremo Nº 1174/2015 – L de 22 de Diciembre ha orientado que: “En relación a lo expuesto supra, ya en el caso de Autos, de la revisión de obrados, se tiene evidencia que la actora demanda la nulidad de transferencia por adjudicación judicial a favor de G.A.V., transferencia que se originó como resultado de un proceso de ejecución coactiva, señalando que en dicha adjudicación se habría realizado mediante un procedimiento viciado en contra de los intereses de los ejecutados A.C. (+) y la demandante, es decir en base a supuestos vicios de procedimiento inherentes al proceso coactivo más propiamente al remate efectuado, en este entendido la actora –señala- se habría actuado en colusión, por lo que se habría llevado a cabo una tramitación ilegal razón por la que en el presente proceso pretende la nulidad de dicha transferencia, emergente de la ejecución de la Sentencia de 18 de noviembre del año 2002, dictada por el Juez de Instrucción Primero en lo Civil de la Capital- Pando cursante a fs. 2 vta. a 3 vta., dictada en proceso coactivo civil de Garantías entre C.de A. y C.J.N. contra A.C.A. y A.M.L.A., pretendiendo anular la transferencia emergente de los actos de remate realizados en ejecución de Sentencia en aquel proceso coactivo y a partir de ello anular la transferencia en favor de G.A. y se le restituya su derecho propietario perdido precisamente a través de la ejecución del proceso coactivo del que la actora fue parte.
“Ahora bien, dichas acusaciones contenidas en el tenor de la demanda que pretenden ser subsumidas al num. 3 del art 549 del C.C., refieren que las mismas se han producido en ejecución de Sentencia, aspecto que denota la observación en cuanto a la pretensión y contenido de la demanda de fs. 71 a 72, cuando solicita nulidad de transferencia generadas en proceso coactivo en donde observa supuestos errores de procedimiento en el trámite del remate, por lo que, siendo que a través de la declaración de nulidad, el órgano jurisdiccional no hace más que reconocer que el contrato no ha nacido a la vida del derecho porque no se han cumplido los requisitos esenciales para su formación (art. 452 del C.C.), este hecho difiere de la presente pretensión y contenido de los antecedentes de la demanda, cuando impugna actos procesales generados en ejecución de Sentencia de proceso coactivo como base fáctica de su pretensión de nulidad, sin tomar en cuenta que de conformidad al art. 544 del C.P.C., modificado por el art. 44 de la Ley Nº 1760, la nulidad de un remate judicial efectuado dentro de un proceso ejecutivo (coactivo) o en ejecución de Sentencia dictada en proceso ordinario, procede por las causales taxativas señaladas en la precitada disposición atribuidas a la falta de publicaciones (que son reclamadas por la actora en el presente proceso) referidas en los arts. 526 y 539 de la referida norma, debiendo interponerse esta nulidad dentro de tercero día de realizada la subasta en la vía incidental en el mismo proceso…criterio que no resulta procedente, por cuanto no se puede pretender la nulidad de transferencia por adjudicación judicial basado en supuestos vicios en el procedimiento de remate generados en la ejecución de Sentencia, que no condice con la causal invocada para dicha pretensión, por cuanto por lo expuesto supra la Sentencia que genero el remate adquirió la calidad de cosa juzgada sustancial o material.
“En este entendido, resulta la pretensión demandada improponible, toda vez que en derecho no existe aquella posibilidad de revisar, a través de un proceso ordinario de nulidad de transferencia por adjudicación judicial, los actos de remate de ejecución de Sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada sustancial o material, ya que la venta judicial es un acto jurídico procesal legítimo que emana de la jurisdicción que ejerce el Juez en el caso sometido a su conocimiento en el que se dispone en Sentencia firme… y que no tiene relación con un contrato o acto jurídico que puede ser objeto de nulidad en base a las causales del art. 549 del C.P.C…”
(El resaltado es nuestro).

AS 842/2015 – L, del 28 de septiembre 2015:

“CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“De los recibos de fs. 13 a 16 (fs. 60 a 63), se acredita los depósitos del actor en la caja de ahorros Nº 3052-006137 por diferentes montos y en diferentes fechas, depósitos que son corroborados con el “Extracto de caja de ahorro en dólares” de fs. 56 a 59. A fs. 64, cursa el recibo “Retiro de fondos caja de ahorros” en fecha 31 de julio de 2003 del Nº de cuenta indicado, en el que se acredita que existía un saldo anterior de $us.13.102,56, del cual se retiró (-) la suma de $us. 13.100, quedando un saldo de $us.2,56. Dicho recibo lleva la firma de la hija del actor ya que éste mediante nota de 30 de julio de 2003 de fs. 53, había solicitado a la Cooperativa incluir el nombre de su hija S.P. a la Caja de Ahorro señalada, solicitud que fue aceptada disponiéndose su inclusión para el manejo de la misma.
“Mediante testimonio Nº 00/2003 de fs. 228 a 234, de la Escritura Pública de compraventa del indicado bien inmueble, se acredita que la C.A.C.L. Ltda. como propietaria del inmueble transferido en calidad de venta judicial en virtud de la Escritura Pública Nº 000/0000, a su vez transfirió en calidad de venta la totalidad del mencionado inmueble a favor de S.L.P.M. por $us. 13.100.
“De los datos y antecedentes referidos, se tiene que la acreedora, C.A.C.L. Ltda., inició acción coactiva en contra de los deudores, el actor y su esposa, la misma que concluyó con el remate del inmueble habiéndose adjudicado el mismo a su favor, empero, luego de la adjudicación transfirió el inmueble a S.L.P.M., hija del recurrente, por la suma de $us. 13.100 monto del cual el recurrente acusa a la Cooperativa de haber retirado ilegalmente de su cuenta de ahorros pese a que, como señala, ya habría cancelado la obligación con la venta judicial del referido inmueble por lo que pide de la Cooperativa la restitución de esa cantidad ya que se habría apropiado indebidamente. Al respecto, el Tribunal Ad quem concluyó señalando que no existe en obrados prueba de que se hubiera iniciado acción alguna contra la hija del actor ni de ésta contra la entidad demandada, de lo que infiere que lo que ocurrió fue que la hija por instrucciones de su padre retiró ese monto de su cuenta de ahorros para habilitar la compra del inmueble que la Cooperativa facilitó a la familia P.-M. a fin de que no pierdan su propiedad.
“Respecto a la nulidad de la subasta, el art. 544 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 44 de la Ley Nº 1760 señala que puede declararse la nulidad de la subasta por falta de las publicaciones previstas en los arts. 526 y 539, caso en el que la nulidad deberá plantearse como incidente dentro de tercero día de realizada la misma. En este caso vemos que la nulidad de la subasta procede por las causas taxativamente señaladas en la ley, aludiendo a un requisito de forma relativa a una nulidad procesal, caso que, de acuerdo a lo esgrimido por el recurrente, no corresponde al de la materia ya que expresamente alega que demanda la nulidad del remate de su inmueble debido a que la Cooperativa prosiguió con el remate estando pagada la totalidad de la obligación con la venta de su inmueble
“La doctrina colombiana al respecto ha señalado:
“A la invalidación de una subasta puede llegarse pues por la ausencia de los requisitos establecidos por la ley para ella, considerada como un acto civil, o por falta de formalidades propias como acto procesal. En tal virtud, resulta de vital importancia precisar la clase de defecto, sustancial o procesal, que se aduce en cada caso contra la venta de esa especie … por cuanto si se propone la nulidad absoluta del acto por la existencia de una anomalía de estirpe sustancial, como aquí sucede, se requerirá de un proceso declarativo en el que se reclame por un objeto o causa ilícita (el subrayado es nuestro) … Y en cambio, si las irregularidades apuntadas se circunscriben a aspectos de mera índole procesal, atañederos exclusivamente con la ritualidad propia del remate o de la tramitación previa a éste, la parte interesada en lograr los correctivos del caso deberá ajustar su actuación a lo previsto en la ley adjetiva sobre el particular”.
“En ese sentido, no obstante la acción de nulidad es imprescriptible, en este proceso el demandante no ha expresado las causas de nulidad de su demanda omitiendo realizar la fundamentación de derecho por la que debió formular y fundamentar los casos de nulidad establecidos específicamente en el art. 549 del Código Civil, o en su defecto, los casos establecidos en el art. 554 de la misma norma. Pero por otro lado, el art. 490 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el art. 28 de la Ley Nº 1760, ordena que lo resuelto en proceso ejecutivo pueda ser modificado en proceso ordinario posterior, que podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la Sentencia, en el plazo de seis meses. El Auto Supremo Nº 770, de 30 de diciembre de 2014, ha dicho que la citada norma no señala en qué casos es viable la ordinarización del proceso ejecutivo, es decir, en qué casos procede la revisión, señalando que al respecto la doctrina tiene dos criterios, el primero en base a una interpretación restrictiva y la segunda en base a una interpretación en sentido amplio. En cuanto a la interpretación en la segunda posibilidad, el mencionado Auto Supremo parte de la crítica de que en el proceso ejecutivo sólo se admiten excepciones posteriores al título sin que sea admitido discutir la existencia de la obligación, podrá pedirse la revisión posterior de lo resuelto en la sentencia ejecutiva, es decir, lo determinado con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo, y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, limitándose con ello el proceso ordinario a las defensas que se hicieron valer en el proceso ejecutivo, donde la Sentencia ejecutiva tiene un efecto puramente procesal (ejecutar o no ejecutar), que no resuelve la relación jurídica substancial. En cambio, dice la referida Resolución suprema que, en sentido amplio el ejecutado puede incluso no haber opuesto ninguna excepción en el proceso ejecutivo para hacerlas valer en proceso posterior, u opuestas, no ha logrado probarlas o no han sido admitidas, pues, el proceso ordinario sirve para que el ejecutado pruebe la inexistencia de la obligación que resulte del título que sirvió de base a la ejecución, o de lo contrario, para que el actor demuestre la inexistencia del hecho alegado por el ejecutado. Es decir, en sentido amplio, no solo lo que ha sido objeto de defensa en el proceso ejecutivo puede dar lugar a la revisión sino la posibilidad de asumir una defensa amplia para controvertir el resultado del proceso ejecutivo.”
(El resaltado es nuestro).