Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo segundo. Ejecución Coactiva de Sumas de Dinero

Artículo 427. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS Y ENTREGA DEL BIEN

  1. Toda medida cautelar que hubiere recaído sobre el bien rematado se levantará una vez aprobado el remate.
  2. Previo a la entrega del bien rematado, la autoridad judicial ordenará la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores para que hagan entrega del bien al décimo día, en caso de negativa a la entrega del bien rematado, la autoridad judicial, librará mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores.
  3. Cuando la adjudicación sea de un bien inmueble o mueble sujeto a registro, en su integridad, la autoridad judicial ordenará el pago que corresponda sólo después de haberse entregado físicamente el bien al adjudicatario.
  4. No se expedirá mandamiento de desapoderamiento cuando la adjudicación comprenda acciones y derechos.

Actualizado: 6 de diciembre de 2023

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Concordancias

FUENTE: art. 485 ACPC; art. 530 CPCA; art. 548 CPCA. 

CONCORDANCIAS: art. 1479 CC, extinción de derechos de terceros sobre la cosa vendida.