Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección única. Procedimientos en Mensura Deslinde y Registros Públicos

Artículo 485. PROCEDIMIENTO

  1. Cuando la o el propietario considere pertinente aclarar en todo o en parte los linderos de su propiedad urbana no edificada, acompañando los títulos que acrediten su derecho, solicitará a la autoridad municipal del lugar donde se encuentre el bien, proceda a establecer los linderos de su propiedad en relación con el fundo vecino, y en su caso, a restablecer mojones.
  2. Sólo si existe oposición, la o el interesado acudirá a la autoridad judicial competente, en la forma y plazo establecido por el Artículo 452 del presente Código.

Actualizado: 14 de diciembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

Cuando la o el propietario considere pertinente aclarar en todo o en parte los linderos de su propiedad urbana no edificada, acompañando los títulos que acrediten su derecho, solicitará a la autoridad municipal del lugar donde se encuentre el bien, proceda a establecer los linderos de su propiedad en relación con el fundo vecino.

AS 609/2015 – L, del 3 de agosto 2015:

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- La recurrente acusa que se habría violado y aplicado indebidamente el art. 1459 del C.C., porque el deslinde se habría resuelto sobre las 9 hectáreas de terreno del actor, no así de las 7 hectáreas que le quedan sin que se habría determinado ni en la inspección judicial ni en el informe pericial cuantos metros de terreno hacia el lado sud de la propiedad del demandante R.C.M. colindan y fueren inciertos con los terrenos de los demandados; al respecto se debe precisar que el art. 1459 del C.C. Establece: “I. Cuando el límite entre dos fundos es incierto, el propietario que tenga interés puede pedir el deslinde. II. Se admite toda clase de prueba y a la falta de ellas el juez se atiene a los límites señalados por el catastro.”, precepto normativo que regula la rectificación de linderos para determinar los límites de propiedades contiguas en relación a los arts. 682 y sgtes., del C.P.C.
«En este marco, en el caso presente se tiene que R.C.M., acciona la mensura y deslinde (fs. 9 y vta.), sobre el lado Sud de su propiedad, acreditando su derecho propietario sobre la 9 hectáreas de superficie, parécela Nº 12 ubicado en la Ex hacienda C., Cantón C., provincia cercado del departamento de Oruro (fs. 2 a 8), acción que es aprobada por la Juez de instrucción Civil y ratificada por el Juez A quo, toda vez que el actor ha demostrado su derecho propietario y las dimensiones de la colindancia en el límite sud de su propiedad, a través de sus títulos propietarios (fs. 2 a 8) y el informe pericial de fs. 513 a 517, habiéndose aplicado correctamente el art. 1459 del C.C., en relación a los arts. 682 y sgtes., del C.P.C., no siendo evidente el agravio acusado en este punto.
«(…)
«A.- En cuanto a que la Juez Segundo de Instrucción en lo Civil en la sustanciación del proceso voluntario de mensura y deslinde no cumplió con la previsión de los parágrafos I y II del art. 684 del C.P.C., ya que si bien se habría realizado un recorrido no se fijaron los linderos, tampoco se habría observado por parte de la Juez de instrucción lo determinado por el art. 686 del C.P.C., lo que innegablemente le inferiría agravios; al respecto se debe señalar que no corresponde traer en casación cuestiones referentes al Auto de fs. 311 a 312, donde la Juez de instrucción civil aprobó la mensura y deslinde, ya que si el recurrente consideraba que dicho Auto le causaba agravios, podía impugnar el mismo u observar dichos agravios a momento de interponer su oposición, para declarar contencioso el proceso.»
(El resaltado es nuestro).