Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección III. Aceptación de la Herencia con Beneficio de Inventario

Artículo 470. DECLARACIÓN

  1. La o el heredero que aceptare con beneficio de inventario, declarará expresamente su decisión ante la autoridad judicial dentro de los plazos y condiciones establecidos en el Código Civil, cumpliendo los requisitos para la presentación de la demanda.
  2. En caso de aceptación de herencia con beneficio de inventario, acompañará también una lista de las o los coherederos y acreedores del causante y sus domicilios.

Actualizado: 13 de diciembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

El inventario y el evalúo tiene por objeto posibilitar la distribución proporcional de los bienes de la herencia entre los sucesores y en su caso servir de base para la liquidación del impuesto a la herencia.

La resolución definitiva que se dicta en este trámite no causa estado ni tiene efectos de cosa juzgada material.

AS 932/2017, del 29 de agosto 2017:

“III.- DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
“III.6.-De la Formación de Inventarios enumerativos o evaluativos de Bienes.-
“Sobre el tópico en el AS Nº 228/2017 de fecha 08 de marzo 2017 se ha orientado en sentido que: “Alfredo Antezana Palacios en su Libro “Lecciones de Derecho Procesal Civil II, Doctrina, Jurisprudencia, legislación Comparada al referirse al inventario de bienes refiere que: “Es la descripción formulada por el aguacil del juzgado o por las partes interesadas, en el cual se consigna el estado de su patrimonio mediante el detalle pormenorizado de los bienes que integran su activo y de las obligaciones que constituyen su pasivo”. El inventario puede tener o no un avalúo, entendiéndose por avalúo: “la operación de tasación o justiprecio de bienes, realizada con el objeto de servir de base para la venta o división de los mismos o para la liquidación de ciertos impuestos”
“Otro tratadista define: “Llámese inventario, la descripción que se hace de los bienes dejados por el causante, con el objeto de individualizarlos y establecer su existencia al momento de su fallecimiento, “Avalúo es la diligencia por la cual se asigna a cada bien un valor al momento de practicarse el inventario. Ambos tienen por fin determinar el monto del haber sucesorio, a los efectos de su distribución entre los hombres y pago del impuesto a la herencia”
“Estos inventarios pueden levantarse antes o dentro de un proceso. La solicitud no lleva la denominación de demanda, tampoco es necesario que se cumpla con los requisitos señalados por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil. La solicitud se conoce con el nombre de “diligencia de inventario”
En los casos en los que procediere la formación de un inventario enumerativo o evaluativo de bienes, derechos y obligaciones de una sucesión, esta diligencia se presentará ante el Juez, pidiendo que señale día y hora para que se proceda a levantar el inventario, previa citación de partes, albacea, coherederos, acreedores, legatario y otros interesados (art. 663 del Código de Procedimiento Civil).
“Sobre el referido artículo Gonzalo Castellanos Trigo en su Libro: Código de Procedimiento Civil Comentado, Concordado, Doctrina, Jurisprudencia, legislación Comparada, Tomo III, Gestión 2004, refiere: El profesor Lino E. Palacio señala que “Llámese inventario a la operación consistente en la individualización y descripción de los bienes relictos. Avalúo es la diligencia complementaria mediante la cual se determina el valor de cada uno de esos bienes al tiempo de practicarse el inventario. El inventario y el evalúo tiene por objeto posibilitar la distribución proporcional de los bienes de la herencia entre los sucesores y en su caso servir de base para la liquidación del impuesto a la herencia.
“De conformidad con lo ordenado por la norma en estudio, tanto el inventario enumerativo como el evalúo deben hacerse judicialmente en los siguientes casos:
“-Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario. “-Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
“-Cuando se hubiere nombrado curador en el caso del trámite de declaración de ausencia y presunción de muerte.
“-Para la formación de inventarios comunes y corrientes.
“La resolución definitiva que se dicta en este trámite no causa estado ni tiene efectos de cosa juzgada material, porque se limita a resolver la exclusión o no de bienes que se pretende inventariar; o sea ella no borra la posibilidad de que por un proceso posterior de conocimiento se pueda modificar la misma por demostrarse hechos que no han sido probados o desvirtuados en el trámite voluntario.
“Como sostiene Palacio “la aprobación del inventario no constituye impedimento para que, en el momento en que se comprueba que algún bien pertenece a la sucesión, se pida su inclusión, ni para que algún heredero que no haya consentido la aprobación del inventario o tercero, demanda la exclusión”.
“El proceso de formación de inventarios enumerativos y evaluativos tiene como objeto la individualización y descripción de los bienes relictos al fallecimiento del de cuyus, proceso que es voluntario y puede también tornarse en contencioso, cuando exista oposición por parte de los interesados tal como lo dispone el art. 667 del Código de Procedimiento Civil, situación que se da cuando cualquier pretendiente o interesado promueve oposición impugnando la formación del inventario o su aprobación, porque los bienes no son hereditarios o susceptibles a una posterior división o simplemente el peticionante no tiene derecho a los bienes o acción y derecho para incoar el inventario, caso en el cual el proceso se torna en contencioso, siendo el proceso ventilado en la vía de conocimiento” “(…)
“IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Como primer punto acusa que el tribunal de apelación no expresa, cual es la base o sustento para deducir que esos dineros inherente al DPF provenían del acervo hereditario, no pudiendo fallar en base a presunciones, ya que, el depósito a plazo fijo cobrado por Bs. 43.360,23 lo realizó con sus propios esfuerzos y trabajo para cuidarse de posibles futura enfermedades, ya que, al encontrarse sola y deprimida habría hecho figurar a su hermano, para que comprara medicamentos que podría necesitar en caso de enfermedad para curarse no resultando evidente que se trate de dineros que dejo su padre, pues la pruebas acreditarían que su padre falleció en fecha 31 de enero de 2007 y su depósito a plazo fijo lo realizo en fecha 5 de abril de 2010, o sea 3 años después de la muerte de su padre y según ellos los hermanos le habría entregado el dinero, pero de ser así porque no se realizó el deposito el mismo 2007, solicitando acoger su pretensión en cuanto a la oposición al inventario en lo relativo al depósito a plazo fijo de su exclusiva propiedad.
“En cuanto a este punto en cuestión en principio corresponde referir que de acuerdo a lo desglosado en el punto III.5 el proceso de formación de inventarios enumerativos y evaluativos tiene como objeto la individualización y descripción de los bienes relictos al fallecimiento del de cujus, proceso que es voluntario y puede también tornarse en contencioso, cuando exista oposición por parte de los interesados tal como lo dispone el art. 667 del Código de Procedimiento Civil, situación que se da cuando cualquier pretendiente o interesado promueve oposición impugnando la formación del inventario o su aprobación, porque los bienes no son hereditarios o susceptibles a una posterior división o simplemente el peticionante no tiene derecho a los bienes o acción y derecho para incoar el inventario, caso en el cual el proceso se torna en contencioso, siendo el proceso ventilado en la vía de conocimiento.”
(El resaltado es nuestro).