Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección VI. Sucesión del Estado

Artículo 481. PROCEDENCIA

La sucesión del Estado se rige por las reglas del Código Civil. El Estado adquirirá el caudal hereditario, previa declaratoria de bienes vacantes.

Actualizado: 14 de diciembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

Los bienes se atribuyen al Estado cuando la herencia se encuentra declarada vacante.

Bienes vacantes son los que no tienen dueño (herederos) posterior al fallecimiento del que tenían.

La demanda voluntaria o contenciosa sobre bienes vacantes tiene como objeto mediato la declaratoria del bien vacante como propiedad del estado, siempre y cuando se trate de un bien sin dueño conocido o abandonado por quien lo era.

AS 695/2021, del 04 de agosto 2021:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.2. Sobre los bienes vacantes.
“Respecto a este tema, en el Auto Supremo N° 928/2015-L de 14 de octubre se concluyó lo siguiente: “…al respecto se debe señalar que el título III, capitulo X regula sobre los bienes vacantes a los cuales en criterio del autor José Rafael Canedo en su obra Prontuario de Procedimiento Civil pág. 194, señala: “Bienes vacantes son los que no tienen dueño a la muerte del que tenían”, por otra parte Gonzalo Castellanos Trigo respecto a los bienes vacantes dice: “En el caso de no existir herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de tales la sucesión legalmente se reputará vacante… puede existir también, aunque haya un testamento valido o herederos legales y forzosos, si todos los llamados aun por derecho de representación y acrecentamiento renuncian a sus derechos sucesorios o son excluidos de la misma por imperio de la ley o por Sentencia ejecutoriada”. En esta misma lógica, el tratadita Lino Enrique Palacio señala: “…en términos generales puede decirse que la herencia se encuentra vacante cuando el fallecimiento del causante sin que haya acreditado su vocación ningún sucesor legitimo o testamentario, los bienes se atribuyen al Estado… continúa señalando que: … si no se hubiesen presentado herederos o los presentados no hubiesen acreditado su calidad de tales, la sucesión se reputara vacante… la incomparecencia durante el plazo de los edictos o eventualmente la falta de justificación del vínculo en el plazo…comprende implícitamente el supuesto de renuncia a la herencia…”.
“De igual forma el Auto Supremo Nº 399/2010 respecto al proceso de bien vacante ha señalado que: “La demanda voluntaria o contenciosa sobre bienes vacantes tiene como objeto mediato la declaratoria del bien vacante como propiedad del estado, siempre y cuando se trate de un bien sin dueño conocido o abandonado por quien lo era, o por haber muerto ab intestato y carecer de parientes dentro del grado legal para recoger la herencia, o finalmente por no poder o no querer recibir la herencia los herederos testamentarios”, de lo que se entiende que son vacantes los bienes que habiendo estado bajo el dominio del hombre, no tienen en la actualidad dueño conocido o cuando no existan herederos o estos no se presenten
“En este entendido la demanda voluntaria o contenciosa sobre bienes vacantes tiene como objeto mediato la declaratoria del bien vacante como propiedad del estado, siempre y cuando reiteramos se trate de un bien sin dueño conocido o (como en el caso de autos existiendo herederos estos nunca se presentaron a reclamar el bien inmueble en cuestión), o por haber muerto ab intestato y carecer de parientes dentro del grado legal para recoger la herencia o existiendo herederos estos no se presente a reclamar el bien inmueble, o finalmente por no poder o no querer recibir la herencia los herederos testamentarios, razón por la que el estado ingresa en la sucesión como lo dispone el art. 1111 el CC”.
“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“(…)
“Al respecto, cabe remitirnos a los argumentos del Tribunal de alzada, que con un adecuado razonamiento ha concluido que por la naturaleza de este proceso, no se está debatiendo ningún asunto concerniente a la posesión de los demandados. Este criterio, es adecuado debido a que la acción postulada por la entidad demandante, ahora recurrente, tiene como objeto la declaratoria de bien vacante y no el análisis de los actos posesorios de las partes, ya que esta acción procede siempre y cuando se trate de un bien que no tiene un dueño conocido o por haber muerto ab intestato y carecer de parientes dentro del grado legal para recoger la herencia o existiendo herederos estos no se presente a reclamar el bien inmueble pretendido, o finalmente por no poder o no querer recibir la herencia los herederos testamentarios; recién cuando concurre alguno de estos supuestos el Estado ingresa en la sucesión y adquiere la propiedad amparado en lo que dispone el art. 1111 del Código Civil.”
(El resaltado es nuestro).

AS 627/2019, del 01 de julio de 2019:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“3. Del orden de los llamados a suceder y la exclusión.
“Nuestra legislación Sustantiva Civil en el art. 1083 establece el orden de los herederos legales llamados a suceder, teniendo en primer lugar a los descendientes, seguidos de los ascendientes, situando al cónyuge o conviviente en el mismo orden de sucesión que los descendientes o ascendientes según resulte el caso, siguiendo los parientes colaterales y finalmente el Estado, todos ellos heredan según el orden y las reglas establecidas en el Código Civil. En cuanto al orden indicado el tratadista Carlos Morales Guillen en su obra “Código Civil Concordado y Anotado” explica: “Los autores, la fundamentan en el cariño o afecto del difunto, a la vez que en su voluntad presunta, o, también (Messineo), en una especie de deber de carácter ético, referido al difunto para proveer aun después de la muerte, a las necesidades económicas de sus familiares, (…).
“El principio de sucesión legal es admitido por todas las legislaciones, aunque cada una lo desenvuelva de un modo peculiar, particularmente respecto de las personas llamadas a ella, entre las que se distinguen los herederos stricto sensu y el Estado que es un sucesor irregular (art. 1111). Entre los primeros están comprendidos los parientes del de cuius: descendientes, ascendientes, cónyuge y colaterales. La descendencia queda fuera de toda discusión: los hijos y demás descendientes son los herederos por excelencia, porque proceden en línea recta del difunto, que fueron procreados por el mismo (los hijos) o por quienes lo fueron a su vez por el (nietos biznietos, etc), por lo que la sucesión legal en los bienes es aquí paralela a la sucesión natural en el orden biológico (Scaevola).
“Ocupa el segundo lugar en el orden general de la sucesión intestada, la línea recta ascendiente, cuya reglamentación se apoya en la ley del parentesco (arts. 1084 y 1088), diversa a la ley de la troncalidad consagrada por algunas legislaciones antiguas, como la Novísima Recopilación que consagraba el fuero de la tierra donde se acostumbraba tomar los bienes al tronco, o a la raíz de la raíz. El cónyuge viudo, ocupa en las legislaciones un lugar – más o menos dice Scaveola- adecuado en el orden general de la sucesión intestada. La línea colateral tiene su lugar en la sucesión por imperio de la ley, porque parientes son los que la componen. Se nota una marcada diversidad en las legislaciones respecto de la extensión de los colaterales a heredar abintestato, que señalan grados más o menos próximos como límite del derecho.
“Las reglas de esta transmisión son las mismas, cualquiera que sea el origen de los bienes del de cujus, de acuerdo al llamado principio de unidad de sucesión.”
“El Autor Félix Paz Espinoza en su texto “Derecho de Sucesiones Mortis Causa”, diferencia a los herederos legales denominados por el Código Civil como herederos forzosos, siendo estos los descendientes, ascendientes y cónyuge o conviviente y los herederos colaterales o simplemente legales, explicando: “Herederos legales. Los herederos legales son las personas llamadas a la sucesión por el mero principio de la ley, haya o no testamento; con el único requisito esencial de estar vinculados mediante las relaciones de parentesco en la línea directa o colateral y en los grados de proximidad con el de cuius, de donde unos pueden tener prelación sobre otros.
“Entre los herederos legales se distinguen a los: a) Forzosos y b) Los simplemente legales:
“a) Herederos forzosos, necesarios o legitimarios. Son aquellos que ostentan el privilegio de ingresar en la sucesión hereditaria por derecho propio y por imperio de la ley, sin necesidad de disposición testamentaria o voluntad del causante; cuyo privilegio nace de la relación parental inmediata que tienen con el de cuius en calidad de hijos o descendientes, padres o ascendientes, cónyuge o conviviente supérstite, esta última relación surge por la institución del matrimonio y el concubinato comprobado judicialmente. El derecho de suceder de estos herederos, se halla garantizada por la ley y del que no pueden ser privados ni excluidos por simple voluntad de causante, a no ser por la incursión en las causas de incapacidad expresamente señaladas en la Ley (indignidad y desheredación), previos los trámites judiciales establecidos al respecto.
“b) Herederos simplemente legales. En cambio, los herederos simplemente legales, son las personas que son llamadas para suceder a falta de la clase de los herederos forzosos, o cuando estos han premuerto al causante o fueron separados y excluidos legalmente de la relación sucesoria, o de otra manera, no han querido asumir la calidad de heredero por haber renunciado a la herencia. En tal situación, es la ley que llama a los parientes siguientes en grado, en base de la proximidad del nexo parental correspondiente a la línea colateral, a esta categoría corresponden los hermanos del causante, los sobrinos, sobrinos nietos, tíos y otros.”
El orden de los llamados a suceder se encuentra establecido según la calidad parental que tienen los herederos con el causante, es claro el sentido ético, moral y afectivo que lleva el orden sucesorio, no pudiendo ser de otra forma, en primer lugar se encuentran los hijos y sus descendientes directos, es decir nietos, bisnietos, tataranietos según manda el art. 1094 del Código Civil, los hijos heredan por cabeza en la cuota parte que les corresponde y los nietos y demás descendientes por estirpe en la cuota parte que le corresponde a su padre premuerto, desheredado o declarado indigno, en segundo lugar –según referimos- se encuentran los ascendientes, es decir los padres del de cujus, llegando a suceder incluso los padres de los padres según dispone el art. 1099 del Código Civil; seguido a ellos y en condición similar, si fuera el caso, se encuentra el cónyuge o conviviente, que sucede de forma individual o conjunta con los descendientes o ascendientes, así disponen las reglas prescritas en los arts. 1102 a 1108 del Código Sustantivo Civil. A falta de descendientes, ascendientes o cónyuge supérstite, por disposición de los arts. 1109 y 1110 del Código Civil heredan los parientes colaterales; finalmente ante la ausencia de todos los indicados sucede el Estado.”
(El resaltado es nuestro).