Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo tercero. Desaparición y Presunción de Muerte

Artículo 483. DESAPARICIÓN

  1. Cuando una persona desapareciere de su domicilio y no se tuviere noticia de ella, la autoridad judicial del último domicilio, a petición de cualquier persona interesada, podrá señalar audiencia con citación de quienes razonablemente pudieren derivar derechos de la o el desaparecido.
  2. En la audiencia, la autoridad judicial recibirá información sobre el hecho de la desaparición, con cuyo resultado, designará un curador, quien, previa aceptación, prestará juramento o promesa para posesionarse del cargo. Asimismo, ordenará la publicación de edicto por una sola vez.
  3. La parte interesada conforme a las normas del Código Civil, podrá solicitar la apertura del testamento de la o el desaparecido. Quienes fueren sus herederos legales o testamentarios podrán pedir se les ministre la posesión provisional de los bienes y se les autorice la administración de los mismos, debiendo levantarse inventario estimativo y ofrecer la garantía correspondiente.
  4. Si el desaparecido se presentare o se tuvieren pruebas de su existencia, la autoridad judicial resolverá en audiencia el cese de la declaratoria de la desaparición con todos los efectos previstos en el Código Civil.
  5. Si durante este período se probare la muerte real del desaparecido, se abrirá la sucesión en favor de quienes fueren llamados a ella por Ley.

Actualizado: 14 de diciembre de 2023

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Concordancias

FUENTE: arts. 544 y 545 ACPC; arts. 694 a 697 CPCA. 

CONCORDANCIAS: art. 31 CC, nombramiento de curador; art. 32 CC, declaración de ausencia; art. 33 CC, posesión provisional; art. 34 CC, administración y goce de bienes; art. 35 CC, restricciones a la posesión provisional; art. 36 CC, terceros con igual o mejor derecho; art. 37 CC, aparición del ausente o prueba de su existencia; art. 38 CC, muerte del ausente; art. 1000 CC, apertura de la sucesión; arts. 1112 y ss CC, sucesión testamentaria.