Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo tercero. Cooperación Judicial Internacional en Materia Cautelar

Artículo 500. FACULTADES ESPECIALES

  1. Siempre que el bien objeto de la medida cautelar se encontrare en el territorio del Estado Plurinacional, las autoridades judiciales bolivianas podrán disponer, a solicitud de parte, las medidas conservatorias u otras que por su urgencia deban resolverse inaplazablemente, tomando en consideración que ellas podrán ordenarse sólo en cuanto garanticen el resultado del litigio.
  2. Si la ejecución de la medida cautelar estuviere pendiente por haberse deducido tercería u oposición, la autoridad judicial comisionada deberá comunicarla de inmediato al tribunal extranjero que la decretó.
  3. Si el proceso que se pretende formalizar sobre la base de la medida cautelar aún no se hubiere iniciado, el tribunal extranjero que la ordenó fijará un plazo para que se formalice la demanda observando los plazos vigentes en la legislación boliviana, bajo sanción de caducidad de la medida. Si la demanda se formalizare dentro del plazo, la medida quedará sujeta a lo que en definitiva resuelva el tribunal extranjero.
  4. La autoridad judicial boliviana podrá disponer medidas cautelares a cumplirse fuera del territorio del Estado.

Actualizado: 15 de diciembre de 2023

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Concordancias

FUENTE: art. 584 ACPC; art. 383 CPCMI.