Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo Segundo. jurisdicción y competencia.

Artículo 13. PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO.

La competencia por razón de territorio se puede prorrogar únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. En forma expresa, cuando ellas convienen en someterse a una autoridad judicial que para una o para ambas partes no es competente; en forma tácita, cuando la parte demandada contesta ante una autoridad judicial incompetente, sin oponer esta excepción.

Actualizado: 2 de noviembre de 2023

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La competencia debe ser analizada de oficio por la autoridad judicial bajo el principio de saneamiento, en cualquier parte del proceso.

La competencia en razón de territorio es prorrogable.

AS 1002/2019, del 26 de septiembre de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“De la revisión minuciosa de obrados, es evidente que en todo el trámite del proceso ninguno de los sujetos procesales observó el tema de la competencia; no obstante no podemos dejar de lado ciertos temas que son netamente de orden público, por cuanto a efectos de generar una coherente argumentación jurídica debemos precisar en base al entendimiento esbozado en el punto III.1, si bien el Tribunal de apelación bajo el principio de pertinencia (derivativo del principio de congruencia) debe limitar su competencia al estudio de los reclamos sustentados en el recurso de apelación, sin embargo el art. 106 de la Ley Nº 439 y 17 de la Ley Nº 025, permiten a los Tribunales de apelación y casación apartarse de ese marco de pertinencia, pudiendo disponer la nulidad procesal cuando evidencien una vulneración grosera al debido proceso, es decir al presenciar defectos que por su naturaleza resultan relevantes, insalvables y predominantes en la litis, entre los cuales está el debido proceso en su elemento juez natural vertiente competencia por razón de materia, aún no sea reclamado vía excepción o cualquier medio procesal posible, existiendo una obligación ex office de la autoridad judicial ingresar a su análisis, criterio refrendado por la Jurisprudencia constitucional (citada en el apartado III.1) determinó que el elemento competencia debe ser analizada de oficio, pues la misma se constituye en un presupuesto que otorga existencia al proceso, con la salvedad de la competencia por razón de territorio que es prorrogable a las partes.”
(El resaltado es nuestro).

AS 132/2020, del 20 de febrero 2020:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En el primer caso, analizará el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda, denominado también control formal, efectuado antes del análisis del fondo de la pretensión, y está relacionado con el poder reconocido al juez de sanear el proceso lo más pronto posible, donde debe observar entre otros presupuestos si la demanda es o no de su competencia, en tal razón, es obligación de la autoridad jurisdiccional analizar y aclarar tales cuestionamientos, considerando el carácter absoluto, improrrogable y de orden público de dicha facultad, permitiendo al efecto ser observada aún de oficio y en cualquier estado del proceso, por lo que la misma no podría ser convalidada, menos ser objetada por preclusión, pues su inobservancia, en caso de existir o declararse la incompetencia, acarrearía como efectos jurídicos la nulidad de todas las actuaciones, tal cual prevén los arts. 12, 17.I de la Ley Nº 025, 106.I del Adjetivo Civil, 42 del Protocolo de aplicación del Código Procesal Civil, aprobado por Acuerdo de Sala Plena Nº 189/2017 de 13 de noviembre, SCP Nº 284/2019 de 29 de mayo y el art. 122 de la Norma Fundamental.”
(El resaltado es nuestro).

AS 464/2017, del 08 de mayo 2017:

“III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“De la competencia de los Jueces de la Niñez y Adolescencia para conocer los procesos de Guarda de menor. Para tener un mejor entendimiento de lo que es la competencia, corresponde referirnos al art. 12 de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial, que define a la competencia como: “…la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una Jueza o un Juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”; de igual forma, el art. 13 de la citada norma establece que: “La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen en someterse a un Juez, que para una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta ante un Juez incompetente, sin oponer esta excepción. Se exceptúa lo dispuesto en leyes especiales.”.
“(…)
“De lo expuesto se deduce que la competencia de un Juez únicamente puede ampliarse en virtud del territorio y no así en razón de la materia, en consecuencia la violación de las normas que regulan la competencia por razón de la materia, constituye una infracción al orden público que amerita la nulidad, pues en esos casos no es operable los principios de convalidación ni preclusión, máxime si la misma Constitución Política del Estado en su art. 122 determina que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
(El resaltado es nuestro).

AS 91/2017, del 02 de febrero 2017:

“V. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Sobre el particular es pertinente citar el aporte doctrinario de Eduardo J. Couture que señala: “La competencia es una medida de jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto. Un juez competente es al mismo tiempo, juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es un fragmento de jurisdicción atribuido a un juez”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, pag. 29).
“Una de las características fundamentales de la jurisdicción y competencia, es que ambas son de orden público que nacen únicamente de la ley, siendo sus reglas de observancia y cumplimiento obligatorio; en el caso de la competencia, ésta por disposición de la propia Ley excepcionalmente puede ser prorrogada por consentimiento de las partes, pero únicamente en razón del territorio y de ninguna manera en razón de la materia conforme se desprende del espíritu del art. 13 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, de cuyo contenido se colige que la competencia por la materia no se encuentra sometida a la voluntad de las partes ni a decisión de las autoridades jurisdiccionales, sino únicamente viene impuesta por la ley; de lo contrario de no observarse la reglas que rigen el tema en análisis, resultarían las autoridades de materia civil asumiendo conocimiento y resolviendo procesos penales o viceversa, o jueces penales resolviendo temas laborales, familiares, tributarios, contenciosos administrativos, aspecto que definitivamente desde ningún punto de vista puede aceptarse, ya que cada materia requiere de conocimientos especializados para la resolución de los casos concretos, lo que implica violación del debido proceso entendido en su más amplia acepción (como derecho, garantía y como principio) y de manera específica violación del derecho al Juez natural y competente.”
(El resaltado es nuestro).

Aceptación tácita de la prórroga de la competencia en razón del territorio.

AS 376/2016, del 19 de abril 2016:

“IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“(…) En relación a que el razonamiento realizado por los de Alzada coincidiría con el razonamiento jurídico y análisis realizado como agravio en apelación, sin embargo de manera sorpresiva se aleja y da lo expresamente solicitado, deciden no resolver el fondo; ya que al haber prorrogado tácitamente D.S.V. la competencia en razón de territorio, se tendría que desde ese momento se habría abierto la competencia del Juez de primera instancia y todos los codemandados no tenían otra alternativa en aras de lealtad procesal y buena fe, que respetar la apertura de competencia.
“Al respecto corresponde señalar que del análisis del Auto de Vista recurrido, se tiene que si bien el Tribunal de Alzada incurrió en la impericia de señalar que la codemandada D.S.V.B. habría consentido tácitamente la competencia del Juez A quo, dicha imprecisión no resulta trascendente para cambiar la decisión de fondo en el entendido de que se confirmó el fallo de primera instancia que resulta correcto en su razonamiento al señalar que la codemandada antes nombrada no ha consentido la prórroga de competencia; esto, en el entendido de que por el análisis de antecedentes se tiene que por memorial de fs. 34 a 35, D.S.V. responde y opone excepciones, señalando en su fundamentación que: “a fin de evitar nulidades posteriores, solicito a su probidad que de los antecedentes se tiene que el hecho o la suscripción del documento y el bien inmueble objeto del litigio se encuentra en la ciudad de El Alto, perteneciente a la jurisdicción de La Paz, por lo que pido a su Autoridad se sirva ordenar la DECLINATORIA DE LA PRESENTE CAUSA contra su persona….”, no siendo evidente que dicha solicitud de declinatoria se la habría hecho en forma posterior a la respuesta y la oposición de las excepciones, sino que se la interpuso en el mismo memorial y dentro del plazo de los 5 días establecidos para la presentación de excepciones previas, procedimiento que sigue la declinatoria.
Debiendo tener presente que desde la puesta en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009 la justica ya no es formalista, razón por la que no puede mantenerse un criterio ritualista para entender o interpretar un memorial de manera aislada en su fundamentación, sino que debe interpretarse el mismo en la totalidad de su contenido, y siendo que en dicho memorial al margen de oponer las excepciones se interpone también la declinatoria de competencia, dicha solicitud, implica una observación a la competencia del A quo en razón de territorio, motivo por el cual no opero la prórroga de competencia. Observación que también es realizada por el codemandado R.A.V.J. a través de su apoderado E.R.J. quien de la revisión y análisis de los poderes cursante a fs. 48 a 49 se tiene claramente establecido que el apoderado se encontraba facultado para “…formular incidentes y excepciones…”, aspecto que fue bien observado por los jueces de instancia; razones por las que la impericia incurrida por el Tribunal de Alzada no resulta trascendente para modificar la decisión de fondo, resultando infundado el reclamo acusado en este punto.
Respecto a que se habría violado el principio de legalidad, toda vez que de actuados se extraería que D.S.V.B. luego de ser citada con la demanda contesto negativamente y planteo excepciones perentorias por lo que habría prorrogado tácitamente la competencia, por razón de territorio, presentando erróneamente una tardía y extemporánea solicitud de declinatoria de competencia, por lo que los demás codemandados no tendrían alternativa real que respetar la apertura de competencia del Juez; a esto corresponde señalar que dicho reclamo respecto a que se habría prorrogado tácitamente la competencia del A quo, ya fue absuelto en el punto anterior, razón por la que no amerita realizar mayores consideraciones.”
(El resaltado es nuestro).
(En el mismo sentido en los AASS 310/2017, 1222/2018, 551/2018, la prórroga se da en competencia en razón de territorio, mas no así por la materia).

AS 256/2017, del 09 de marzo 2017:

“IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En cuanto a que su demanda habría sido admitida, y contestada por la parte demandada, por lo que la misma parte demandada abrió la competencia del Juez de la causa esto de acuerdo al art. 7 del Código de Procedimiento Civil y el art. 13 de la Ley N° 025 que regula sobre la extensión de la competencia que dispone que es tácito cuando el demandado contesta ante un juez incompetente; corresponde señalar que conforme se desarrolló en el Auto Supremo Nº 168/2013 citado en el punto III.3 de la doctrina aplicable, la competencia que es el modo o manera como se ejerce la jurisdicción (poder-deber que tiene el Juez para administrar justicia) por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio, naturaleza, imponiéndose por tanto una competencia por necesidades de orden práctico, en ese entendido, vemos que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie, así, todos los jueces tienen jurisdicción pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada Juez tiene competencia para conocer y resolver determinados asuntos.
“En tal entendido, la competencia por ser de orden público y estar determinada por la CPE como una forma de delimitación de la jurisdicción, tiene por objeto determinar cuál va a ser el Tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad; razón por la que constituyendo un presupuesto procesal de todo proceso (uno de los pilares sobre los que se establece la base y eficacia del proceso), la falta de competencia no es convalidable, debiendo tener presente la entidad recurrente que el hecho de que la otra parte haya contestado a su demanda no significa una convalidación tácita de la competencia, ya que la art. 13 de la Ley N° 025 que regula sobre la extensión de la competencia, es solo aplicable en casos incompetencia en razón de territorio como la misma norma establece; en el caso de autos se tiene que el tema central es la incompetencia en razón de materia, incompetencia que no resulta convalidable, pues admitir la sustanciación de un proceso en la jurisdicción que no corresponde y por un Juez carente de competencia para conocer y resolver el asunto, significaría tramitar un proceso viciado, lo que significaría una afrenta a las normas legales que regulan la competencia y la propia CPE; no siendo evidente lo acusado en este punto.”
(El resaltado es nuestro).
(En el mismo sentido: AASS 499/2015, 738/2018891/2019).