Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección II. Intervención voluntaria principal y accesoria

Artículo 52. TERCERÍA DE DOMINIO EXCLUYENTE.

Quien alegue un derecho positivo y de existencia cierta, en todo o en parte sobre el bien o derecho que se discute en un proceso pendiente, podrá intervenir formulando su pretensión contra las partes.

Actualizado: 3 de noviembre de 2023

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La tercería de dominio excluyente se refiere a una acción específica que pretende en forma concreta el levantamiento del embargo erróneamente trabado sobre un bien o derecho de su propiedad.

AS 1114/2018, del 01 de noviembre de 2018:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
“De otro lado Gonzalo Castellanos Trigo, señala que: «Nuestro procedimiento civil regula la participación de los terceros con el título de «tercerías…” Sin embargo, confunde totalmente los conceptos de «terceros y terceristas», o dicho de otra manera, entremezcla ambas participaciones procesales, cuando jurídicamente son totalmente distintas, y, por consiguiente, nos lleva a una mala aplicación de estas instituciones procesales. A tal efecto, también señala que: «Tercero es el que interviene en el proceso; empero, cuando es admitido en el proceso, deja de ser tercero para convertirse en parte del proceso, por tener algún interés en la pretensión objeto del proceso. Mientras que el tercerista es la persona que no tiene ningún interés en la pretensión del proceso, y solo ingresa al juicio, para solicitar un desembargo o la preferencia del pago, y una vez conseguido su objetivo sale del proceso, empero jamás se convierte en parte del proceso». (Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano). De la anterior diferenciación que realiza el citado Autor y de la conceptualización doctrinal a la que se hizo referencia respecto a la tercería, podemos concluir en que la interposición de una tercería (de dominio), se la realiza fundando la misma en un interés propio y en un derecho positivo y de existencia cierta (art. 356 del Código de Procedimiento Civil) a los fines de limitar y hacer valer su derecho de dominio sobre algún bien que haya sido embargado y no así que a través de la tercería planteada en un proceso ordinario donde necesariamente quien tenga interés en dicha pretensión (por ser el bien objeto de la demanda) tiene que apersonarse al proceso como «tercero» y no «tercerista», a los fines justamente de que siendo tercero pueda formar parte del proceso. Es así que Alex. G. Parada Mendía en su Libro la Tercería de Dominio Excluyente, señala que la tercería de dominio no es un caso de intervención procesal, y citando a Fernández López indica que: «expresa dos razones principales por las que la tercería de dominio excluyente no puede ser considerada un fenómeno de intervención procesal. a) La intervención procesal es una figura típica del proceso de declaración, mientras que la tercería de dominio excluyente está pensada principalmente para los procesos de ejecución (ámbito de embargo ejecutivo), si bien son perfectamente posibles como oposición del terreno al embargo preventivo. b) La intervención procesal es un cauce procesal genérico que permite ejercitar distintas acciones y oponerse inclusive al objeto del proceso. La tercería de dominio excluyente se refiere a una acción específica que pretende en forma concreta el levantamiento del embargo erróneamente trabado sobre un bien o derecho de su propiedad.»
(El resaltado es nuestro).

La no consideración de la tercería excluyente y su omisión en su tratamiento vulneró el derecho a obtener un fallo judicial justo, oportuno y congruente, con la pertinencia y la motivación correspondientes.

AS 978/2021, del 09 de noviembre de 2021:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“El recurrente refirió que el Auto de Vista impugnado interpretó errónea y parcialmente el art. 17 de la Ley Nº 025 y art. 106 de la Ley Nº 439, al no considerar la preminencia y oportunidad establecida en los arts. 51 y 52 del Código Procesal Civil con relación a la tercería de dominio excluyente formulada por el recurrente, que si bien no excluyen a E.Q.Q. en calidad de demandada, sin embargo, debió pronunciarse sobre la tercería o sustanciar su tratamiento en segunda instancia, motivo por el cual no fueron tomadas en cuenta las facultades establecidas en la normativa citada, apartándose del espíritu de las mismas, en tal circunstancia la no consideración de la tercería excluyente y su omisión en su tratamiento, vulneró el derecho a obtener un fallo judicial justo, oportuno y congruente, con la pertinencia y la motivación correspondientes.
“Al respecto, y con carácter previo, conviene precisar que de acuerdo al art. 270.I y 272 del Código Procesal Civil, el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos señalados por Ley y el mismo sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista, en aplicación de la referida normativa al caso concreto y de la revisión al proceso, se observa que de fs. 512 a 515 el codemandado F.D.C.T. formuló y presentó demanda de tercería de derecho excluyente alegando derecho positivo sobre el inmueble objeto de litis, mismo que mereció pronunciamiento a través de la provisión de 24 de abril de 2017, cursante a fs. 515 vta., que requirió efectuar solicitudes conforme a procedimiento, resolución que no fue apelada por el recurrente; cursando posteriormente el recurso de apelación formulado por W.C.S. de fs. 519 a 524 vta., únicamente con relación a la Sentencia; asimismo, a fs. 586 y vta., se tiene el incidente de nulidad propuesto por el defensor de oficio de D.Q. Vda. de Q., A.C.Q.Q., E.Q.Q. y los herederos de P.S.C.”
(El resaltado es nuestro).