Artículo 29. CAPACIDAD E INCAPACIDAD. 

  1. Toda persona natural o colectiva que tenga capacidad de obrar, podrá intervenir en el proceso en calidad de parte actora, demandada o tercero, ya sea directamente o por representación.
  2. Las y los incapaces no podrán intervenir por sí mismos en el proceso, debiendo actuar por medio de sus representantes.

 

Fuente: art. 37 Anteproyecto Código Procesal Civil; arts. 52 y 53 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: arts. 5.2, 413 y 414 Código de Comercio; aunque el artículo solo hace referencia a la capacidad procesal, también se debe incluir a la capacidad para ser parte, identificadas en los arts. 4 y 5 CC; arts. 105 y ss Código de las Familias y del Proceso Familiar, emancipación; art. 194 CNNA determina que, en los procesos judiciales, la niña, niño o adolescente será representado legalmente por su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, según corresponda. Cuando exista contraposición de intereses entre estos y el menor, se designará un tutor extraordinario, que será un personero de la Defensoría de la niñez y adolescencia.

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