Artículo 30. CAPACIDAD E INCAPACIDAD SOBREVINIENTE.

  1. Si la persona incapaz que estuviere litigando se tornare capaz, continuará los trámites por sí misma o mediante apoderado y, los actos consumados antes de esa comparecencia serán válidos. Si la persona capaz durante el proceso se incapacitare y estuviere actuando personalmente, comprobado el hecho, se le designará representante judicial, en un plazo máximo de tres días.
  2. Si actuare mediante representación, ésta o éste se incapacitare, se comunicará a la autoridad judicial, a efecto de la designación referida en el Parágrafo anterior, debiendo continuar en el ejercicio del mandato, sin suspensión del proceso, hasta su sustitución.

 

Fuente: art. 38 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 46 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; arts. 54 y 55 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: art. 5 CC, incapacidad de obrar; art. 247.I.3 CPC; arts. 57 y ss Código de las Familias y del Proceso Familiar, declaración de interdicción; arts. 105 y ss Código de las Familias y del Proceso Familiar, emancipación.

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