Fuente.: art. 70 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 57 Código de Procedimiento Civil abrogado.
Conc.: arts. 1.17 CPC, principio de probidad; art. 3.II CPC, buena fe y lealtad procesal; art. 24 CPC, poder sancionatorio del juez por incumplimiento de los deberes procesales de las partes.
Es deber de las partes dentro del plazo establecido por ley realizar las diligencias correspondientes.
AS 384/2019, del 18 de abril de 2019:
“CONSIDERANDO III: DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
“III.1. Del deber de diligenciamiento de las partes en proceso.
“El art. 62 num. 6) del Código Procesal Civil describe que son deberes de las partes: “Realizar las diligencias establecidas por Ley dentro los plazos procesales”, estableciendo la norma de manera expresa que existe obligación de las partes en las diligencias que incumben al proceso, como es el caso de la citación o el requerimiento de prueba, que una vez ordenado por el juez se debe instar su diligenciamiento mediante el personal subalterno del juzgado en forma oportuna, de manera que permita la prosecución del proceso y la producción de la prueba para la determinación judicial, con las sanciones y consecuencias procesales inherentes.”
(El resaltado es nuestro).
Las partes tienen la responsabilidad de evitar el uso de recursos dilatorios que obstaculicen el curso correspondiente del proceso.
AS 777/2021, del 06 de septiembre de 2021:
“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Señalar que la parte recurrente está totalmente desorientada en los conceptos judiciales de legitimación, ya que de los señalado supra, los reconvencionistas no pueden aseverar que los apoderados de los demandantes no poseen legitimación “ad causam”, porque está calidad es propia de los sujetos procesales y no de mandatarios; en ese marco, se tiene que cuando los mandatarios presentaron la demanda principal de división y partición de bien hereditario en representación de sus mandantes, los ahora recurrentes opusieron demanda reconvencional reconociendo la legitimación de Waldo, Efraín y Ruth Mercado Valdez, resultando ilógico cuestionar la legitimación ad causam, por ese reconocimiento tácito.
“Respecto a la legitimación ad procesum, la misma es una situación de personería (eficacia del mandato), de ahí que los poderes otorgados por los demandantes eran útiles para desarrollar todos los actos en el presente proceso conforme el art. 42.II del Código Procesal Civil conforme se explicó líneas arriba, no siendo evidente lo acusado en este punto. 3. Referente al agravio que el petitorio de memorial a fs. 552 de proseguir con el proceso, es ilegítimo y clandestino y causó perjuicio a los intereses patrimoniales de los recurrentes, ya que dio por desistida sus pretensiones; más aún, cuando los reconvencionistas consultaban en el Juzgado de origen y no les informaron sobre este petitorio y el señalamiento de audiencia, vulnerando el art. 65 num. 4) del Código Procesal Civil, siendo la invocación por parte del Tribunal de alzada de los arts. 1 num. 10), 62 num. 5) y 6) del Código Procesal Civil impertinentes para el caso de autos.
“Atañe sostener que el desistimiento de las pretensiones reconvencionales fue a causa de la propia negligencia de los recurrentes, ya que no justificaron su inasistencia a la audiencia preliminar y que en esta etapa no está en discusión.”
(El resaltado es nuestro).
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