Artículo 40. ACEPTACIÓN Y ADMISIÓN DE LA PERSONERÍA. 

  1. La aceptación de la o el apoderado judicial se presume por su ejercicio.
  2. Admitida la personería de la o el apoderado, ésta o éste, asume las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan a la o el mandante.

 

Fuente: art. 49 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 60 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: art. 806 CC, aceptación y perfeccionamiento del mandato.

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