Artículo 44. CESE DE LA REPRESENTACIÓN. 

  1. La representación de la o el apoderado cesará:
    1. Por revocación del mandato que conste en el expediente, en cuyo caso la o el mandante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado bajo pena de continuarse el proceso en rebeldía. Sin embargo, la ejecución de un acto procesal por la o el mandante no supone la revocación del poder, salvo declaración explícita en tal sentido.
    2. Por renuncia de la o el apoderado, caso en el cual ésta o éste deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar los trámites hasta el vencimiento del plazo fijado por la autoridad judicial a la o el mandante para que comparezca personalmente o designe nuevo apoderado. La resolución que otorga el plazo contendrá apercibimiento de continuarse el proceso en rebeldía y será notificada por cédula en el domicilio de la o el mandante, conforme al Artículo 72, Parágrafo VI, de este Código.
    3. Por extinción de la personalidad de la persona colectiva mandante.
    4. Por conclusión de la causa para la cual se otorgó el mandato.
    5. Por muerte o incapacidad de la o del mandante, en cuyo caso:
      1. Comprobado el hecho, la autoridad judicial suspenderá la tramitación y citará a las o los herederos, tutora o tutor, mediante edicto publicado por una sola vez, para que en el plazo de treinta días se hagan presentes y asuman defensa prosiguiendo el juicio en el estado en el que se encontrare. Si las o los herederos o tutora o tutor no se presentaren en el plazo señalado, se declarará la extinción de la instancia o rebeldía, según corresponda. Si el mandante siendo incapaz no tuviera tutor o tutora, se le designará representante judicial. La o el apoderado en el caso de medidas urgentes, continuará ejerciendo personería hasta que las o los herederos o representantes, asuman la defensa que corresponda.
      2. Cuando el fallecimiento o la incapacidad de la o el mandante hubiere sido de conocimiento de la o el mandatario, éste deberá dar parte del hecho a la autoridad judicial en el plazo de tres días; asimismo, deberá indicar el nombre y domicilio de las o los herederos o de la tutora o el tutor, si los conociere. En caso de incumplimiento perderá el derecho a percibir honorarios que se devengaren con posterioridad al acontecimiento, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal.
    6. Por muerte o incapacidad de la o el apoderado, en cuyo caso se suspenderá el trámite del proceso, disponiendo la autoridad judicial en la misma providencia, que la o el mandante comparezca por sí o nuevo apoderado, en el plazo de tres días, con citación mediante cédula en su domicilio señalado. Vencido el plazo sin que la o el mandante cumpliere lo ordenado, se declarará la extinción de la instancia o continuará el proceso en su rebeldía, según corresponda.
    7. Por resolución judicial fundamentada, cuando la o el apoderado actué con malicia o temeridad reiterada.

 

Fuente: art. 53 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 63 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: art. 827 CC, causas de extinción del mandato; art. 828 CC, revocabilidad; art. 831 CC, revocación tácita, art. 832 CC, renuncia del mandatario y art. 833 CC, muerte o incapacidad del mandante o del mandatario.

Comentarios   

Franco Suarez
Cuando el poder fue otorgado por el integrante de una persona jurídica con facultades para hacerlo y luego esa persona física fallece, el poder sigue teniendo vigencia??

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