Artículo 46. REPRESENTACIÓN SIN MANDATO. 

Nadie podrá pretender asumir la representación de una persona, sin mandato expreso, salvo:

 

  1. El esposo o esposa por su cónyuge, los padres por los hijos o viceversa, el hermano por el hermano, suegros por sus yernos y nueras o viceversa, y los socios o comuneros, cuando la persona a quien se representa se encontrare impedida de hacerlo o ausente del país, siempre que no se trate de pretensiones personalísimas.
  2. La o el representado hasta antes de la sentencia, ratificará lo actuado en su nombre.
  3. Si la o el representado no ratificare lo actuado a su nombre, se tendrá por nulas las actuaciones de la o el representante, imponiéndose daños y perjuicios a esta última si hubiere lugar.
  4. La ratificación es tácita cuando la o el representado comparezca por sí o por apoderado y no rechace expresamente las actuaciones. La ratificación parcial o condicional no es válida.
  5. La ratificación tiene efectos retroactivos a la fecha de comparecencia de la o del representante.
  6. No procede esta representación en los procesos voluntarios y concursales.

 

Fuente: art. 55 Anteproyecto Código Procesal Civil.; art. 59 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: art. 239 Código de las Familias y del Proceso Familiar, representación sin mandato.

Comentarios   

beymar
en un contrato de alquiler es posible que los hijos representaren a los padres sin mandato
DEYBER
cual es la diferencia entre una representacion legal y una representacion sin mandato
Yery
en un contrato de alquiler es posible que los hijos representaren a los padres sin mandato
christian
en la venta de inmueble; tanto madre e hijo menor de edad son propietarios, y ambos están de acuerdo en la transferencia.... para el menor de edad es necesario algún tipo de representación especial??

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