Nadie podrá pretender asumir la representación de una persona, sin mandato expreso, salvo:
- El esposo o esposa por su cónyuge, los padres por los hijos o viceversa, el hermano por el hermano, suegros por sus yernos y nueras o viceversa, y los socios o comuneros, cuando la persona a quien se representa se encontrare impedida de hacerlo o ausente del país, siempre que no se trate de pretensiones personalísimas.
- La o el representado hasta antes de la sentencia, ratificará lo actuado en su nombre.
- Si la o el representado no ratificare lo actuado a su nombre, se tendrá por nulas las actuaciones de la o el representante, imponiéndose daños y perjuicios a esta última si hubiere lugar.
- La ratificación es tácita cuando la o el representado comparezca por sí o por apoderado y no rechace expresamente las actuaciones. La ratificación parcial o condicional no es válida.
- La ratificación tiene efectos retroactivos a la fecha de comparecencia de la o del representante.
- No procede esta representación en los procesos voluntarios y concursales.
Fuente: art. 55 Anteproyecto Código Procesal Civil.; art. 59 Código de Procedimiento Civil abrogado.
Conc.: art. 239 Código de las Familias y del Proceso Familiar, representación sin mandato.
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