En la demanda con pretensión múltiple deberán concurrir los siguientes requisitos:
- Se trate de pretensiones de materias iguales, análogas o conexas.
- Las pretensiones no sean contrarias entre sí, salvo el caso de que una se proponga como alternativa de la otra.
- Todas puedan sustanciarse por el mismo procedimiento.
Fuente.: art. 140 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 113 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 328 Código de Procedimiento Civil abrogado.
Conc.: art. 47.I CPC, litisconsorcio facultativo; art. 128.I.5 CPC, excepción de indebida acumulación de pretensiones; art. 345 CPC, acumulación.
El Art. 114 del CPC exige que exista congruencia entre las pretensiones y cualquier observación sobre la falta de sinergia entre dichas pretensiones, debe ser planteada en el momento procesal oportuno, el cual es, al momento de excepcionar, sirviéndose para ello, de la excepción de demanda defectuosa.
AS 289/2020, del 15 de julio de 2020:
“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“2. En lo que concierne a la acusación que el A quo vulneró los requisitos del art. 114 del Código Procesal Civil, admitiendo una demanda defectuosa debido a no haber demostrado quienes exactamente son las partes demandadas en las múltiples pretensiones invocadas.
“De la revisión de la demanda, la parte actora pretende la rectificación de superficie, el mejor derecho propietario, cancelación de matrícula en Derechos Reales y reivindicación del terreno objeto de litis más pago de daños y perjuicios, pretensiones múltiples con sujetos también múltiples: primero, solicita se le otorgue la rectificación de la superficie del terreno en debate, acción dirigida contra los vendedores; segundo, respecto al mejor derecho de propiedad, reivindicación, cancelación de registro más pago de daños y perjuicios, las dirige en contra del ente municipal, entendiendo que el terreno en debate se encuentra registrado a nombre de dicha institución pública en Derechos Reales, misma que a su vez asume defensa en proceso identificándose plenamente como sujeto pasivo en la presente causa.
“El art. 114 del Código procesal permite la instauración de pretensión múltiple, en tal caso si las pretensiones planteadas, a consideración del demandado, no se adecuaban a la normativa debió cuestionar las mismas a tiempo de la contestación por medio de la excepción de demanda defectuosa para que se debata este asunto, no permitiéndose a esta altura del proceso realizar dicha observación por ser extemporánea.
“(…).
“No obstante lo manifestado, sobre los antecedentes de su derecho, debemos incidir que en este proceso la parte demandante estableció pretensión de mejor derecho sin haber consolidado registro, pues los hechos del mejor derecho propietario establecen esa situación de incertidumbre en la superficie, ya que no se tenía consolidado derecho sobre 1995,55 m2 sino solo sobre 1303,10 m2 que era el dato del registro, por lo que al activar la pretensión de mejor derecho en esa condición se expuso a competir su derecho solamente sobre esa superficie y no sobre otra, más aun considerando que la pretensión de rectificación estaba dirigida a los vendedores y no al municipio, como se describe del objeto del proceso establecido en audiencia preliminar y el Auto de Vista que manifestó la falta de legitimación del ente municipal sobre la pretensión de rectificación de superficie; determinando de este modo que la parte actora pretende el mejor derecho sobre la base de un registro que no contiene la superficie que alega para solventar su mejor derecho, es decir su derecho no tenía el efecto erga omnes, oponible a terceros, producto de la publicidad.
“(…)
“Debe quedar en claro que el análisis de los derechos propietarios realizados, en especial de la parte actora, es en función a los hechos establecidos en la demanda de mejor derecho propietario y de ninguna manera se ha analizado la pretensión de rectificación por no ser objeto de controversia en el recurso de casación.
“Por lo considerado, queda claro que se aplicó de forma incorrecta el alcance de art. 1545 del Código Civil en respecto a las pruebas antes descritas, ya que no se consideró debidamente los antecedentes de los títulos de los contendientes, siendo acogible el reclamo del recurso de casación en lo que respecta al mejor derecho propietario, debiendo casarse el Auto de Vista respecto a esa pretensión.
“(…).
“6. Cabe también realizar examen de la contestación del recurso de casación efectuada por los demandantes. En relación con los argumentos referentes a los agravios de forma se ha coincidido en que no concurre vicio de procedimiento, por lo que se hace insustancial más comentario al respecto. Con relación al agravio de fondo, resuelto en el punto 5 del presente fundamento, los actores indican que no se precisa la prueba, y que en la compulsa del mejor derecho se debería partir de la inscripción realizada en Derechos Reales de la Ley Municipal N° 38/2014, que no es posible, considerando su pretensión múltiple de rectificación de superficie sustentada en las colindancias de su propiedad.
“De acuerdo a lo descrito, se debe señalar que la Ley Municipal N° 38/2014 tiene presunción de constitucionalidad, conforme ya se manifestó, por lo que cuestionar su eficacia jurídica resulta insustancial; respecto a la pretensión múltiple de rectificación, como ya se dijo, la misma no ha sido modulada ni examinada en su determinación, sino que la rectificación de superficie es vinculante solo contra los demandados de aquella pretensión (esposos Morató-Civera) en tanto no se produzca la publicidad de la misma. En tal caso, en vista la determinación asumida, no se observa como preponderante el argumento de la contestación al recurso para modificar lo antes decidido.
“7. Por último, conforme se indicó supra, la pretende determinación resulta en cumplimiento del Auto Constitucional N° 36/2020 de 27 de febrero, emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, habiendo observado lo siguiente: a) Que se incorporó temas de oficio no contemplados en el recurso de casación como el tema de la revisión de la pretensión de rectificación de superficie. Al respecto, cabe señalar que, conforme el fundamento antes vertido, la presente resolución no altera de ningún modo la decisión sobre la pretensión de rectificación, si bien se realiza una descripción de los antecedentes del derecho propietario de la parte actora y del ente edil es porque su pretensión de mejor derecho es fundado con base en esos hechos, ya que para el mejor derecho propietario se justificó ese incremento de superficie, por lo que no se considera en absoluto ninguno de los hechos de la rectificación, sino únicamente del mejor derecho, que es cotejado entre el registro de la propiedad de los actores con una superficie de 1303,10 m2, frente al registro de la propiedad municipal de 479,60 m2, siendo que aquel no se encuentra sobrepuesto a la propiedad del ente público. b) Que la declaratoria desestimativa de la rectificación de superficie jamás fue solicitada en el recurso de casación, ya que su causa de pedir estaba referida a otras pretensiones considerándose incongruente. Se debe indicar que, conforme ya se advirtió en el fundamento, no se está considerando la pretensión de rectificación de superficie ni modificando su determinación, sino únicamente -de los hechos y la pretensión en función a la norma afectada denunciada en casación- el mejor derecho propietario (art. 1545 del Código Civil) y la consiguiente reivindicación el cual conforme a la fecha de registros es acogido en favor del ente municipal. c) Cabe aclarar que no se está vulnerando el derecho de propiedad de los actores que tiene protección de rango convencional, ya que la superficie adquirida por los actores de 1303,10 m2 se mantiene en favor de los actores, superficie que no ha sufrido sustracción o cercenamiento con el presente fallo. d) Respecto a que no existió respuesta a los argumentos de la contestación del recurso de casación, se debe señalar que esta situación fue considerada en el punto 5 del presente fundamento allanando los argumentos de forma sostenidos por los actores.”
(El resaltado es nuestro).
El art. 114 de la citada normativa procesal, asume la posibilidad de una acumulación subjetiva de pretensiones, en los siguientes hipotéticos: acumulación de pretensiones principales, acumulación de pretensiones subordinadas, acumulación de pretensiones alternativas, acumulación de pretensiones accesorias.
Para que la demanda con pretensión múltiple sea admitida, debe cumplir ciertos presupuestos, como el hecho de que exista cierta vinculación; que todas puedan sustanciarse por el mismo procedimiento.
AS 344/2019, del 03 de abril de 2019:
“III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
“III.1. Sobre la acumulación originaria de pretensiones en el Código Procesal Civil – art. 114.
“...la disposición inmersa en el art. 114 de la Ley Nº 439 (demanda con pretensión múltiple), se encuentra enmarcada en lo que la doctrina denomina “acumulación objetiva originaria de pretensiones”, en sentido de que dicha norma establece la permisión a los sujetos procesales (demandantes o demandados reconvencionistas) de interponer una demanda con una variedad de pretensiones, al respecto el Auto Supremo No. 248/2010 de 26 de julio, refiere: “…el sistema procesal civil boliviano, permite incorporar en una demanda todas las acciones o pretensiones que no sean contrarias entre sí, que obedezcan en su nacimiento a una misma causa y se encuentren vinculadas, de tal manera que, perteneciendo todas esas acciones a la competencia de un mismo órgano jurisdiccional pueda éste definir todas ellas en una Sentencia única, válida, eficaz y que comprenda a todos los sujetos que estuviesen directa o indirectamente involucrados, de tal suerte que se evite multiplicidad de procesos para un mismo fin, debido a que, siendo posible, se aplique también el principio de concentración como el de economía y dirección…
“IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“A los efectos de resolver problemática jurídica subordinada, es necesario reiterar el entendimiento asumido en el acápite III.1 de la doctrina aplicable, donde con buen criterio se explicó sobre el tema de la acumulación objetiva de pretensiones desde la óptica del Código Procesal Civil, pues la doctrina moderna acepta la posibilidad de plantearse una gama de pretensiones, dejando de lado la teoría monista, es así que el art. 114 de la citada normativa procesal, asume la posibilidad de una acumulación subjetiva de pretensiones, en los siguientes hipotéticos:
“1) la acumulación de pretensiones principales, denominadas también autónomas o simples que se presenta cuando se plantean dos o más pretensiones que no sean contradictorias entre sí, de tal manera que pueden ser resueltas en la sentencia de manera independiente, sin que el fallo sobre una afecte a las otras, pues no existe relación de jerarquía o dependencia entre ellas, por ejemplo, cuando alguien pretende que se cumplan dos prestaciones derivadas de un mismo contrato;
“2) la acumulación de pretensiones subordinadas, que se dan cuando el demandante plantea una pretensión principal y otra (u otras) que es subordinada al resultado de la principal, pues ante el desamparo de una, conduce al Juez a pronunciarse respecto a la otra;
“3) la acumulación de pretensiones alternativas, este tipo de acumulación existe cuando el demandante propone más de una pretensión con esa calificación de modo que, en el caso de que todas sean declaradas fundadas, el demandado tiene inicialmente la opción de elegir cuál cumplir en ejecución de sentencia y si el demandado no ejerce dicha facultad, será el demandante quien elija la pretensión a cumplirse; y
“4) la acumulación de pretensiones accesorias, que se presentan cuando el demandante propone una pretensión principal cuya suerte determina la de una pretensión accesoria que depende de aquella, de tal manera que si la principal es fundada, la accesoria lo es también, así como si la principal es infundada, la accesoria también lo es, es decir que la suerte de una determinaría automáticamente la suerte de la otra, no siendo esta clasificación restrictiva, puesto otras legislaciones con similar contenido plantean la acumulación de pretensiones condicionales, donde la acumulación se presenta cuando el demandante propone una pretensión como principal o condicional y otra como condicionada a la principal, lo que implica que solo en caso de que la pretensión principal sea declarada fundada, el juez pasará a resolver las condicionadas, pudiendo declarar estás últimas como fundadas o infundadas.”
(El resaltado es nuestro).
AS 196/2021, del 04 de marzo de 2021:
“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En virtud a los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde considerar los reclamos de los recursos de casación.
“Del recurso de casación de Bernardino Choque Mamani y Guadalupe Aragón Montoya de Choque observaron que el Auto de Vista recurrido haya determinado, que en una demanda principal sea declarada improbada y la demanda accesoria probada como aquella referida al pago de daños y perjuicios, de la falta de fundamentación necesaria acerca de la resolución a la demanda accesoria de pago de daños y perjuicios, y una errónea interpretación y aplicación del art. 114 del Código Procesal Civil y el art. 262 del Código Civil.
“Al respecto, en el caso de autos el Auto de Vista impugnado en su parte resolutiva revoca parcialmente la sentencia recurrida y declara improbada la demanda de servidumbre de paso con relación a los codemandados Bernardino Choque Mamani y Guadalupe Aragón Montoya de Choque, y confirma con relación a la demanda accesoria de resarcimiento de daños y perjuicios, sin fundamentar ni motivar dicha determinación, menos considerar que existen procesos penales en desarrollo sobre supuestas agresiones entre partes, simple y llanamente confirma dicho resarcimiento, circunstancia que permite su acogida como agravio.
“Según dispone el art. 114 del Código Procesal Civil, y la doctrina propuesta en el apartado III.1 de la presente resolución, se tiene la existencia de cuatro formas de acumulación de pretensiones:
“1) Acumulación de pretensiones principales,
“2) Acumulación de pretensiones subordinadas,
“3) Acumulación de pretensiones alternativas, y
“4) Acumulación de pretensiones accesorias.
“El proceso en análisis correspondería al grupo 2) de acumulación de pretensiones subordinadas, y la acción de servidumbre de paso (demanda principal), el resarcimiento de daños y perjuicios (demanda subordinada), pretendidos en una sola demanda.
“Bajo el antecedente previo verificamos, que el Auto de Vista N° 02/2020 de 01 de octubre de 2020, revoca parcialmente la Sentencia recurrida Nº 6/2019 de 11 de marzo, y declara improbada la demanda principal con relación a los demandados ahora recurrentes, y confirma la misma en los demás aspectos, es decir incólume el resarcimiento de daños y perjuicios para Bernardino Choque Mamani y Guadalupe Aragón Montoya, se advierte que el Tribunal Ad quem no justifica su decisión en cuanto a la pretensión subordinada sin el fundamento ni motivación, conforme refiere la doctrina aplicable al caso en el punto III. 2 de la presente resolución; de la revisión de obrados se infiere, que al no existir prueba alguna que acredite la existencia de daño inmediato o perjuicio futuro se concluye que el Tribunal Ad quem ha obrado de forma incorrecta al confirmar la demanda accesoria, incumpliendo el 4º requisito de la doctrina propuesta y del art. 114 del Código Procesal Civil; con relación a los informes psicológicos los mismos deberán ser incorporados a los procesos penales en trámite, y los responsables estarán a las resultas de los mismos.
“Según la norma legal, doctrina y jurisprudencia aplicada al caso, se tiene que los arts. 1283 del Código Civil, y 136 del Código Procesal Civil, determinan, que la carga de la prueba concierne al demandante en cuanto a demostrar la procedencia de sus derechos e intereses reclamados en juicio, entendiendo que la carga de la prueba no es un deber-obligación impuesto a las partes, sino que constituye una acción voluntaria-necesaria que lleva a los sujetos procesales a ofrecer y producir todo el universo probatorio del cual pueden valerse, para demostrar los extremos de sus pretensiones y colaborar con la función judicial al momento de dictar sentencia, sabiendo que el perjuicio en caso de no asumir la carga de la prueba es que sus pretensiones no tendrán sustento probatorio y por ende no serán acogidas por el juzgador, por consiguiente no corresponde acoger la pretensión accesoria de daños y perjuicios.
“El recurso de casación de María Luisa Choque Quispe, acusó que el Auto de Vista impugnado ha realizado una incorrecta aplicación del art. 180 de la Constitución Política del Estado (verdad material) y ha omitido la jurisprudencia constitucional, vulnerando el debido proceso en su vertiente de la fundamentación y motivación de la resolución principal y sobre la reconvención, también reclamó que la petición de complementación no fue fundamentada ni motivada, habiéndose determinado que todo su patio será la servidumbre de paso común para todos, y no ha concedido monto de indemnización, lo que viola su derecho a la propiedad, todo ello fue confirmado por el Auto de Vista impugnado.
“Con relación a dichas reclamaciones, evaluaremos de los antecedentes la veracidad o no de lo impetrado; la parte actora en su pretensión solicitó como demanda principal la constitución de servidumbre de paso de bien inmueble ubicado en calle Capitán Castrillo Nº 368 de la ciudad de Potosí y demanda accesoria de resarcimiento de daños y perjuicios contra María Luisa Choque Quispe y otros, quien contestó negativamente a la servidumbre de paso e interpuso reconvención de cesación de servidumbre de paso.
“(…).
“Sobre la pretensión de la superficie de la servidumbre de paso y de la indemnización de la demandada ahora recurrente, en la instancia de la aclaración, enmienda y complementación dispuesta por el art. 226 del Código Procesal Civil, de 11 de marzo de 2019, de fs. 592 vta., y 594, el Juez A quo, respaldado en informes periciales y planos del área, determinó que la superficie de la servidumbre de paso común es de 67.45 m2, que no es exclusivo para la parte demandante; entonces se determinó como paso común y no se pronunció sobre el pago de indemnización por no haber acreditado la recurrente documento inscrito en Derechos Reales.
“Del estudio de las resoluciones de sentencia y Auto de Vista, se denota que para declarar probada en parte la demanda en primera instancia se sustentó esencialmente en lo dispuesto por los arts. 260, 262, 1281 y 1282 del Código Civil, y de los elementos probatorios de inspección judicial y Certificación de la Dirección de Catastro y Desarrollo Urbano del Gobierno Municipal de Potosí, bajo ese criterio fundamentó y realizó la valoración probatoria de acuerdo a la pretensión, a su vez el Tribunal Ad quem revocó parcialmente la resolución de primera instancia, solo determinando la improcedencia de la demanda principal con relación a Bernardino Choque Mamani y Guadalupe Aragón Montoya e improbada la reubicación del baño, manteniendo incólume los demás aspectos de la Sentencia Nº 6/2019 de 11 de marzo.”
(El resaltado es nuestro).