Artículo 129. MODO DE PLANTEARLAS. 

  1. Planteadas las excepciones previas serán corridas en traslado al demandante para que las conteste en quince días, salvo que mediare reconvención, en cuyo caso el plazo será el previsto para la contestación a la reconvención.
  2. Las excepciones previas serán resueltas en la audiencia preliminar a tiempo del saneamiento del proceso.

 

Fuente.: art. 156 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 337 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: arts.363.III, 370, 375.II, 381, 394, 409.II CPC momento para plantearlas; arts. 366 y 367, 371, 382, 409.IV CPC, momento para resolverlas; art. 1.15 CPC, principio de contradicción; art. 4 CPC, debido proceso; art. 130 y ss CPC, reconvención.

Artículo 128. EXCEPCIONES PREVIAS. 

  1. Las excepciones previas son:
    1. Incompetencia de la autoridad judicial.
    2. Incapacidad de la parte demandante o impersonería de su apoderada o apoderado.
    3. Falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda.
    4. Litispendencia.
    5. Demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones.
    6. Demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición.
    7. Emplazamiento de terceros, en los casos que corresponda.
    8. Prescripción o caducidad.
    9. Cosa juzgada.
    10. Transacción o conciliación.
    11. Desistimiento del derecho.
  2. La autoridad judicial podrá declarar, aun de oficio, la incompetencia, la incapacidad del actor o de su representante, la cosa juzgada y la transacción. La prescripción y la caducidad sólo podrán declararse a instancia de parte.
  3. Las defensas sobrevinientes fundadas en hechos nuevos y dirigidas al fondo o mérito de la causa, deberán justificarse con prueba pre constituida y podrán oponerse en cualquier estado de la causa, aun en ejecución de sentencia.

 

Fuente.: art. 155 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 123 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 336 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: Art. 1283.II CC, prueba de las excepciones; art. 12 CPC, reglas de competencia; arts. 3 a 5 CC, capacidad jurídica y de obrar; art. 116.4 CPC, litispendencia; arts. 58 a 61 CP, emplazamiento a terceros; arts. 244.2, 287.3, 290, 351.7, 446, 552, 556, 564, 605, 635, 661.II, 910.II, 1023.II, 1029.I, 1032.I, 1166, 1207, 1275.II, 1277.II, 1454, 1456 y 1492 a 1513 CC, prescripción; arts. 315, 571.II, 644, 1011.III, 1045.III, 1051.II, 1056.I, 1136.II, 1138, 1141.II, 1177.III, 1215 a 1219, 1514 a 1520, 1553.I y 1560 CC caducidad; art. 1451 CC y arts. 228 a 231 CPC cosa juzgada; arts. 945 a 954 CC y 232 y 233 CPC transacción; arts. 234 a 238 y 292 a 297 CPC y arts. 20 y 33 Ley 708 de Conciliación y Arbitraje, conciliación; arts. 239 a 246 CPC desistimiento; arts. 111.III y 366.I.1 CPC, hechos nuevos.

Arts. 397, 399, 400.III, 438, 530, 541, 557, 564, 573, 926.I, 929 CC; arts. 460, 509, 521, 529, 530, 584, 916, 962, 1011, 1066 y 1069 Código de Comercio.

Arts. 394 y 396 Convención de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), excepciones de litispendencia y cosa juzgada.

Artículo 127. ALLANAMIENTO A LA DEMANDA. 

  1. La parte demandada a tiempo de contestar, podrá allanarse a la demanda, aceptando la pretensión de la parte actora.
  2. Si el allanamiento a la demanda fuere total, se pronunciará sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite, y si fuere sólo parcial, se tendrá por probada en la parte allanada, debiendo proseguir la sustanciación en lo demás.
  3. No será admisible el allanamiento si el objeto de la pretensión es de orden público, si se tratare de derechos indisponibles o si los hechos en que se funda la demanda no pudieren ser probados por confesión.

 

Fuente.: art. 157 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 124 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 347 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: art. 126 CPC, allanamiento en el mismo escrito de contestación; art. 353.II CPC, allanamiento a la recusación.

Artículo 126. ACTITUDES DE LA PARTE DEMANDADA. 

 

La parte demandada podrá, conforme a sus intereses, allanarse a la pretensión, plantear excepciones previas, asumir una actitud de mera expectativa, contestar negativamente o deducir reconvención. Si optare por más de una de estas actitudes, lo hará en forma simultánea y en el mismo acto.

 

Fuente.: art. 154 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 122 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.

Conc.: art. 110 CPC, forma y contenido de la demanda; art. 127 y 128 CPC; arts. 130 y ss CPC, reconvención; art. 363 CPC, contestación, reconvención y excepciones en el proceso ordinario; art. 369.III, no se admite reconvención en el proceso extraordinario.

Artículo 125. FORMA Y CONTENIDO. 

En la contestación, la parte demandada observará los siguientes requisitos:

  1. La presentará por escrito, observando las formas previstas para la demanda, en el plazo de treinta días contados a partir de la citación.
  2. Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos.
  3. Expondrá con claridad y precisión los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
  4. Acompañará la prueba que le incumba e indicará las demás que pretendiere diligenciar, señalando expresamente que hechos pretende demostrar.
  5. Podrá oponer las excepciones previas señaladas en el Artículo 128 de este Código.

 

Fuente.: art. 153 Anteproyecto Código Procesal Civil; arts. 120 y 121 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 346 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: art. 110 CPC, forma y contenido de la demanda; art. 111 CPC, prueba con la demanda; art. 128 CPC, excepciones; 137.I CPC, exención de prueba.

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