Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección III. Contestación

Artículo 126. ACTITUDES DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada podrá, conforme a sus intereses, allanarse a la pretensión, plantear excepciones previas, asumir una actitud de mera expectativa, contestar negativamente o deducir reconvención. Si optare por más de una de estas actitudes, lo hará en forma simultánea y en el mismo acto.

Actualizado: 26 de diciembre de 2023

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Dentro de los procesos ordinarios y extraordinarios, el acto de contestación otorga facultad a la parte demandada de interponer excepciones previas, esto como otra forma de defensa contra la demanda.

AS 41/2020, del 20 de enero de 2020:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“El A quo en la audiencia preliminar al momento de resolver la excepción de prescripción en su primer considerando de fs. 218 a 220 precisó: “la parte demandada ha interpuesto mediante memorial de fs. 89 incidente de extinción de instancia por inactividad del proceso memorial que ha sido resuelto por auto de fecha 16 de agosto de 2018, asimismo mediante memorial de fs.176 en fecha 24 de enero de 2019 interpone nuevamente el mismo incidente de extinción de instancia por inactividad del proceso, incidente interpuso en fecha anterior a la admisión de la demanda, por lo que se debe tomar en cuenta que al haber interpuesto su incidente con la fecha anterior al auto de admisión de demanda, aun no se encontraba abierta la fase de contestación, y menos podría contestar u oponer excepciones si en actuados a esa fecha no se había admitido la demanda” fundamento a criterio del recurrente es incongruente, lo cual no es compartido por este Tribunal, ya que de un análisis minucioso de obrados si bien la autoridad de primera instancia a momento de observar la eventualidad de la interposición de la excepción refirió que los incidentes interpuestos fueron planteados antes de la admisión de la demanda, no obstante su fundamento para aceptar y dar por valido el momento de presentación de la excepción radica en que el proceso aún no se encontraba en fase de contestación, por cuanto la interposición acorde a procedimiento resultaba correcta al ser planteada al momento de contestar a la demanda, no existiendo por ende desde la óptica de los suscritos contradicción alguna, al contrario la resolución se sustenta de forma coherente en que esta se suscitó (excepción) al momento de contestar, criterio que resulta lógico y correcto.
“b) Refirió que la excepción de prescripción no debió ser admitida, y el argumento del Tribunal de apelación carece de sustento legal, al definir que no existe normativa legal que impida el planteamiento de la excepción, sin tomar en cuenta los fundamentos de su contestación donde manifestó su rechazo, por operar el principio de preclusión de la oportunidad de interposición de la excepción de prescripción, conforme a lo normado en el art. 126 del CPC, pues todos los medios de defensa deben ser opuestos en un solo acto de manera simultánea.
“Para delimitar el tema en estudio, entendemos, que el problema jurídico radica en que el fundamento del Tribunal apelación al definir que no existe norma legal que impida el planteamiento de la excepción de prescripción posterior a la interposición de incidentes como segundo actuado, es contrario al art. 126 y de la jurisprudencia.
“Como premisa jurídica que ha de sustentar el presente fallo debemos resaltar el entendimiento asumido en el apartado III.1 donde expresamos que el art. 128 I. núm. 9 de la Ley Nº 439 reconoce entre otras excepciones a la: “Prescripción o caducidad.”, el art. 126 del mismo código en cuanto a la oportunidad y momento de interposición determina: “La parte demandada podrá, conforme a sus intereses, allanarse a la pretensión, plantear excepciones previas, asumir una actitud de mera expectativa, contestar negativamente o deducir reconvención. Si optare por más de una de estas actitudes, lo hará en forma simultánea y en el mismo acto.”, en cuanto a la posibilidad de interposición de la excepción de prescripción el art. 1497 del sustantivo civil refiere: “La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada.”, citas normativas que a prima facie pueden aparentar contenidos disimiles, pero de una interpretación jurídica sistemática y finalista, se entiende que desde la óptica del Código Procesal Civil el momento oportuno para la interposición de la citada excepción es al contestar la demanda (dentro del plazo que estipula la ley), y si bien a norma sustantiva civil hace permisible la interposición de este acto de defensa de connotación sustantiva en cualquier estado del proceso, el mismo no debe entenderse en toda su literalidad, sino como dijimos de forma sistemática, ya que la norma sustantiva hace referencia a cuando el demandado se apersona al proceso luego de superado el momento procesal (precluido) para contestar la demanda, caso en el cual deberá oponerla en el primer momento de su apersonamiento, concluyendo que existen solo un momento oportuno para la interposición del referido acto jurídico (prescripción), y este depende a realidad jurídica del proceso, pudiendo ser al momento de contestar la demanda, en su defecto o precluido esa fase procesal sin que haya asumido defensa (el demandado) deberá realizarla en el primer actuado de apersonamiento (Ej. Casos de rebeldía), caso contrario se tendrá por extemporánea.”
(El resaltado es nuestro).
(En el mismo sentido: AASS 140/2021 287/2021).

AS 70/2020, del 23 de enero de 2020:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Como último caso, la indebida aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico.
“Habiendo aclarado dicho panorama, se infiere que el recurrente plantea como problema jurídico incidental, -que las excepciones previas no pueden ser resueltas en sentencia-, entonces para absolver el presente problema, corresponde el estudio de las normas jurídicas que ostentan el régimen de las excepciones previas desde el punto de vista gramatical, sistemático y teleológico o finalista, para determinar la esencia y fin del legislador, para lo cual se realiza las siguientes precisiones.
“El art. 126 de la Ley 439 sobre la forma de interposición de las excepciones expresa: “La parte demandada podrá, conforme a sus intereses, allanarse a la pretensión, plantear excepciones previas, asumir una actitud de mera expectativa, contestar negativamente o deducir reconvención. Si optare por más de una de estas actitudes, lo hará en forma simultánea y en el mismo acto.” Complementando la citada norma legal el art. 129 del referido código, en lo inherente al momento de su análisis estipula “I. Planteadas las excepciones previas serán corridas en traslado al demandante para que las conteste en quince días, salvo que mediare reconvención, en cuyo caso el plazo será el previsto para la contestación a la reconvención.
“II. Las excepciones previas serán resueltas en la audiencia preliminar a tiempo del saneamiento del proceso”, de manera armónica el art. 366.I. numerales 3 y 4 del mismo código en cuanto a los actos a realizarse en la audiencia preliminar a la letra reza: “3.- Recepción de prueba relativa a excepciones, si existieren hechos que, siendo susceptibles de prueba, ésta hubiere sido pedida juntamente con las excepciones.
“4. Saneamiento del proceso, pronunciándose auto interlocutorio para resolver las excepciones o nulidades advertidas por la autoridad judicial o acusadas por la parte, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la causa, cuando éstas puedan ser resueltas al comienzo de la sustanciación.”.
“De la literalidad de las referidas normativas o de su interpretación gramatical resaltan dos aspectos: 1) el momento de presentación de las excepciones y 2) el momento de su consideración, análisis o resolución, en cuanto a la primera continuando con ese régimen de análisis gramatical, las excepciones por su naturaleza deben ser interpuestas al momento de contestar a la demanda dentro del plazo determinado por la ley, debiendo ser planteadas todas en un mismo actuado, tal como estipula el art. 126 del CPC, regla que no es absoluta pues de acuerdo a una interpretación sistemática puede variar; lo cual será considerado en líneas siguientes, y su consideración o análisis de acuerdo al esquema procesal es en la audiencia preliminar (Art. 129 y 366 del adjetivo de la materia.
“Ahora de una interpretación sistemática, es decir de todo el apartado normativo concatenado al tema de las excepciones, se tiene que si bien por regla general todas las excepciones bajo el principio de concentración deben ser interpuestas en un solo actuado; no obstante, dicha regla puede variar en los casos de la excepción de prescripción, pudiendo ser interpuesta fuera del marco antes referido, aun en ejecución de sentencia siempre y cuando sea planteada como primer actuado, criterio que ya fue definido por este Tribunal Supremo en ejercicio de su función uniformadora , en cuanto al momento del estudio y resolución de las excepciones, de ninguna manera varía al realizado al momento del análisis desde el punto de vista de la literalidad normativa, pues para ser más precisos estas serán analizadas al momento de sanear el proceso, correspondiendo aclarar los casos cuando se trate de excepciones de puro derecho, es decir aquellas que para su decisión no merecen mayor elemento probatorio que el documental adjunto a la demanda, en tanto no es necesaria la producción de medios de convicción, sin mayor obstáculo deben ser analizadas y resueltas de manera inmediata en la audiencia citada, pero cuando estas no puedan ser catalogas de esa manera (de puro derecho) la normativa contenida en el art. 366 de la Ley 439 estipula que dentro de la referida audiencia previo al estudio de las excepciones el juez de la causa está facultado a producir -prueba relativa a excepciones, si existieren hechos que, siendo susceptibles de prueba, ésta hubiere sido pedida juntamente con las excepciones-, entonces ante la eventualidad de requerir la producción de elementos probatorios para definirlas (excepciones previas) deberán ser producidos en la misma audiencia preliminar donde también serán absueltos, no existiendo cabida de diferir hasta el momento de dictar sentencia por un tema de ausencia de medios probatorios.”
(El resaltado es nuestro).

La parte demanda tiene la posibilidad conforme a sus intereses contestar negativamente o deducir reconvención.

AS 1066/2021, del 30 de noviembre de 2021:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“De lo planteado en el recurso de casación, se pasa a resolver los puntos impugnados bajo las siguientes consideraciones:
“M.Z.S.C. por memoriales de fs. 33-37 y vta., 47 y 51-52, demandó acción de reivindicación del departamento de su propiedad ubicado en la calle M. L. Nº 24 de la zona de M. de la ciudad de L.P., registrado en la Matrícula Nº 2.01.0.99.0197175, mismo que fue otorgado a su sobrino A.B.S. con la promesa de firmar un contrato de anticresis por la suma de $us 36.000; sin embargo, únicamente le entregó $us 18.000, acordando que firmarían el contrato de anticresis una vez completado el saldo, situación que jamás sucedió. Que ahora pretende apropiarse del departamento, argumentando que fue adquirido en compraventa por la suma de $us 35.000 por haber pagado además una deuda a la Mutual La Primera; suma ínfima puesto que el departamento fue valuado en más $us 100.000. Por lo que, por los malos tratos y actitudes violentas ofrecidas hacia su persona, así como la falta de pago al mantenimiento del edificio, pidió a través de una carta notariada la devolución de su departamento; sin embargo, el 15 de febrero de 2016, le respondió señalándole que su persona le vendió el departamento y jamás acordó un contrato de anticresis. En ese entendido, invocando los arts. 1453, 1454 y 1534 del Código Civil, interpuso demanda reivindicatoria del departamento señalado.
“Admitida la demanda de fs. 51 a 52, y corrido en traslado al demandado, A.S.B., contestó en forma negativa y reconvino por acción de cumplimiento de obligación de entrega de bien inmueble, con alternativa de usucapión decenal o extraordinaria más resarcimiento de daños; señalando que el año 2005 entregó la suma de $us 6.000 para un contrato de anticrético de un departamento tipo garzonier en la planta baja a invitación de su tía, puesto que necesitaba dinero para terminar de construir el edificio; viviendo en inicio con su tía en el departamento del 3er piso y posteriormente en noviembre de 2005 recién ocupó el garzonier de la planta baja junto a sus hijos. Posteriormente, el año 2007, se trasladó al departamento del segundo piso, acordándose su compraventa, completando para ello al monto del garzonier la suma de $us 18.000; por lo que le extraña que se refiera a un presunto contrato de anticresis, cuando lo que se acordó fue la suscripción del contrato de compraventa previo saneamiento de su registro en Derechos Reales.
“Por otro lado, refiere que, de común acuerdo con su tía, se prestaron dinero a nombre de ella de la Mutual La Primera en la suma de $us 25.000, de los cuales él amortizó alrededor de $us 7.000, quedando un saldo de $us 10.000 que ofrece pagar de forma inmediata. Ofreció como prueba de la venta pactada del departamento, pagó impuestos anuales de su cuota parte, expensas comunes, limpieza de alcantarillado, reparaciones de albañilería, servicios básicos desde el año 2006, documentos que señala demuestran la posesión pacífica y ostensible que ejerce junto a sus hijos por más de 10 años; citando los arts. 130 del Código Civil y 56 I y II de la Constitución Política del Estado solicitó la tutela de su derecho de propiedad por usucapión decenal del inmueble objeto de la litis.
“Desarrollado el proceso, en Sentencia se declaró probada la demanda de reivindicación interpuesta por M.Z.S.C. e improbada la acción reconvencional de cumplimiento de contrato con alternativa de usucapión decenal o extraordinaria más resarcimiento de daños y perjuicios, interpuesto por A.B.S., en consecuencia se arribó la restitución del departamento piso 2 Nº 201 ubicado en la calle M.L. N° 23 de la zona de M., debiendo hacerse la entrega en el plazo de 30 días desde que la resolución adquiera ejecutoria. Determinación que en segunda instancia revocó en parte la Sentencia Nº 82/2019 de 18 de febrero, señalándose que la entrega del departamento se efectuará previa devolución de los montos entregados en favor de la demandante.
“En ese antecedente, interpuesto el recurso de casación por A.B.S., se ingresa a resolver los puntos de agravio:
“Como primer punto de agravio, refiere que se han vulnerado los arts. 125 num.5 y 126 del Código Procesal Civil, puesto que no interpuso como excepción su pretensión que declara la improponibilidad objetiva de la demanda subsanada, sino como una cuestión incidental en la etapa de saneamiento del proceso en audiencia preliminar, debiendo el mismo haberse resuelto y no como se sostiene por los de instancia hubiese precluído su derecho al no haberse opuesto como excepción, lo que no es posible porque la improponibilidad no es una excepción ni está prevista como tal en el art. 128 del Código Procesal Civil, situación que considera vulneran sus derechos al debido proceso y a la defensa.
“Al respecto cabe señalar que si bien en la resolución de alzada se confirmó que la vía procesal pertinente para el incidente opuesto era vía el planteamiento de una excepción previa; sin embargo, cabe precisar que el argumento expuesto en su incidente es inconsistente, puesto que lo hechos establecidos en la demanda y la contestación estaban sujetos a probanza, no pudiendo definirse de inicio que la pretensión era improponible; por lo que mal podría alegar el demandado reconvencionista que se le vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, cuando se tiene que, conforme a los antecedentes, en ningún momento el Juez a quo restringió su derecho de desvirtuar la demanda a través de todos los medios que le asiste la ley.
«(…)
“Así también, el Auto de Vista recurrido confirma lo dispuesto en Sentencia al declarar improbada la demanda reconvencional, al no haberse probado dentro del proceso la existencia de un contrato de compraventa del departamento N° 201, piso 2 de la calle M.L. N° 24 de la zona de M., solo se tuvo la presentación de facturas de los servicios básicos del departamento, así como las boletas de pago de préstamo de la Mutual la Primera, documental que no acredita una subrogación de deuda a objeto de un contrato de compraventa; por lo que al no haber cumplido el reconvencionista en demostrar la existencia de un contrato de compraventa, acertadamente se determinó en declarar improbada su demanda. De igual forma se estableció con respecto a la demanda por usucapión decenal, al no haberse demostrado la posesión pública, pacífica y continua por más de 10 años, que conforme a la carta notariada del demandado de 15 de febrero de 2016 señaló que se instaló en dicho departamento el año 2007 y que contrastada con la carta notarial de 12 de enero de 2016 interpuesta por la demandante, le íntima a través de esta a la devolución del bien inmueble y en contraparte a la entrega del dinero recibido, hechos que permiten establecer que no se efectivizado la posesión pacífica e ininterrumpida por más de 10 años por el A.B.S., tomando en cuenta así también que éste reconocía la titularidad en su derecho propietario de la demandante al efectuar el pago de los servicios básicos a su nombre; por lo que es correcta la desestimación de la demanda reconvencional.
“Conforme a lo expresado se puede concluir que no existe incongruencia entre la parte considerativa con la parte resolutiva, cuando es el Tribunal de alzada quien confirma el derecho a la reivindicación demostrado por la demandante; empero también al haberse demostrado la entrega de sumas de dinero en favor del demandado por una intención de suscribir un contrato de anticresis, se determinó en consecuencia que debe procederse a la devolución del dinero previa entrega del departamento, no pudiendo desconocerse ese derecho que le asiste a A.B.S.; siendo precisamente este extremo el que permitió revocar en parte la Sentencia, únicamente sobre este punto, en conformidad al fundamento desglosado en su contenido.
“POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 704 a 713, interpuesto por A.B.S. y el de fs. 715 a 719 vta., interpuesto por M.Z.S.C., contra el Auto de Vista 68/2021 de 10 de marzo, cursante de fs. 697 a 699 vta., emitido por la Sala Civil Comercial Cuarta del Distrito Judicial de La Paz. Sin costas y costos al ser recurso doble.”
(El resaltado es nuestro).