Cuando la forma de los actos procesales no estuviere expresamente determinada en este Código, se exigirá la que resulte indispensable e idónea para el objeto del proceso.
Fuente.: art. 79 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 74 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
Conc.: art. 5 CPC, normas procesales. Ejemplos de forma exigida en el CPC: arts. 110, 125.1 y 130 CPC, demanda y contestación por escrita; art. 103 CPC, el desarchivo se pide por escrito; art. 233.I CPC, la transacción se presenta por escrito; art. 254.I CPC, el recurso de reposición verbalmente o por escrito; art. 261 CPC, la apelación y su contestación se presentan por escrito; arts. 274.I.1 y 276 CPC, el recurso de casación se presenta por escrito; art. 280 CPC, compulsa por escrito; art. 342.I CPC, incidentes fuera de audiencia por escrito; art. 359.I CPC, la tercería se interpone por escrito.
La falta de regulación expresa por parte del legislador no debe ser un obstáculo para ejercer la aplicación de determinados institutos jurídicos, en relación con lo previsto en el art. 67 del CPC.
El Juez no podrá aplazar una audiencia o diligencia ni suspenderla salvo por razones que expresamente autorice el presente código.
AS 161, del 10 de mayo de 2016
“CONSIDERANDO I:
“El actual Código Procesal Civil (CPC) ley Nº 139, plenamente vigente a partir del 6 de febrero de 2016, tiene como uno de sus principios rectores a la celeridad, entendida como: “La economía del tiempo procesal esta edificada sobre un conjunto de institutos orientados a conseguir una pronta solución, de las contiendas judiciales, impidiendo la inercia de las autoridades judiciales, partes, abogadas y abogados y servidores judiciales. El Juez no podrá aplazar una audiencia o diligencia ni suspenderla salvo por razones que expresamente autorice el presente Código” (Textual). En virtud de lo analizado se asume que la interpretación y aplicación de determinados institutos jurídicos, previstos en el actual CPC, deben siempre estar dirigidos a hacer efectivo el principio de celeridad, debido proceso, entre otros, la falta de regulación expresa por parte del legislador no debe ser un óbice para ejercer lo manifestado, debiendo en tal caso aplicar lo previsto en el art. 67 del mismo cuerpo legal que refiere: “Cuando la forma de los actos procesales no estuviere expresamente determinada en este Código, se exigirá la que resulte indispensable e idónea para el objeto del proceso”.”
(El Resaltado es nuestro).