1. Todo memorial llevará cargo, en el que, se hará constar los documentos acompañados y el día y hora de presentación que será puesto con letra legible, o con fechador al pie del memorial y firmado por la o el servidor receptor.
  2. Además de las copias a que se refiere el artículo anterior, se acompañará otra, en la que se pondrá el cargo. Esta copia con la firma y sello de la o el servidor receptor será devuelta a la o el presentante.
  3. En los recursos ordinarios o extraordinarios o en las notas de provisión para testimonios o reproducción de fotocopias legalizadas, el cargo según corresponda, será puesto por la secretaria o el secretario, bajo su responsabilidad.

 

Fuente.: art. 88 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 96 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: art. 70 CPC, copias.

Todo memorial será acompañado de tantas copias o fotocopias, claramente legibles, cuantas sean las personas que tuvieren que ser notificadas.

 

Fuente.: art. 85 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 77 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 95 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: art. 74.II CPC, copia de la demanda para la citación; arts. 82 a 88 CPC, reglas para la notificación.

  1. Los memoriales de las partes deberán ser redactados por medio técnico o manuscrito y suscritos por las partes y abogados.
  2. Se indicará en ellos la autoridad judicial ante el cual son dirigidos, con los nombres de las partes y la individualización del proceso.
  3. Llevarán en la parte superior una suma o resumen del petitorio y al final el lugar y la fecha del memorial.
  4. Si la parte no supiere o no pudiere firmar, estampará sus impresiones digitales.
  5. Los memoriales presentados por personas que concurren al proceso en forma ocasional, deberán observar los mismos requisitos exigidos para las partes principales.

 

Fuente.: arts. 81, 82 y 83 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 76 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 92 Código de Procedimiento Civil abrogado (modificado por la Ley 2615, del 18 de diciembre de 2003).

Conc.: arts. 110, 125 y 130 CPC, forma y contenido de la demanda, contestación y reconvención.

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