Artículo 145. VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

  1. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.
  2. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta.
  3. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio.

 

Fuente.: art. 130 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 397 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: arts. 1.11, 24.5, 149, 150, 163, 165.IV, 186, 202 y 493.III CPC; arts. 1286, 1289, 1306, 1307, 1310, 1313, 1330,1333 CC; art. 87 Ley Nro. 164 de telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación; art. 401 Convención de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), valoración de la prueba.

Artículo 146. RECURRIBILIDAD DE LAS RESOLUCIONES SOBRE PRUEBAS. 

Las resoluciones dictadas por la autoridad judicial sobre rechazo, producción y diligenciamiento de la prueba, serán apelables en el efecto diferido sin recurso ulterior.

 

Fuente.: art. 172 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 137 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.

Conc.: arts. 259.3 y 260.III.3 CPC, apelación diferida.

Artículo 144. MEDIOS DE PRUEBA. 

  1. Son medios legales de prueba, los documentos, la confesión, las declaraciones de testigos, la inspección judicial, la reconstrucción de hechos, el peritaje, las presunciones y la prueba por informe.
  2. Igualmente se consideran medios legales de prueba los documentos y firmas digitales y los documentos generados mediante correo electrónico, en las condiciones previstas en la Ley.
  3. Las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el presente Código, y en su defecto en la forma que disponga la autoridad judicial.

 

Fuente.: art. 170 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 136 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; arts. 373 y 374 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: art. 1285 CC; art. 6 CPC, interpretación de la ley procesal; arts. 147 y ss CPC, prueba documental; art. 148.III CP, documento digitalizado o electrónico; arts. 156 y ss CPC, confesión; arts. 168 y ss CPC, declaración de testigos; arts. 187 y ss CPC, inspección y reconstrucción de hechos; arts. 193 y ss CPC, prueba pericial; art. 204 y ss CPC, prueba por informe; art. 206 CPC, presunciones.

Artículo 143. PRUEBA TRASLADADA. 

Las pruebas legalmente producidas en un proceso tendrán la misma validez y eficacia en otro seguido entre las mismas partes, siempre que en el primero se hubieren producido por una de las partes contra la otra.

 

Fuente.: art. 169 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 135 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.

Artículo 142. RECHAZO DE LA PRUEBA. 

Determinados los hechos a probar, la autoridad judicial rechazará de oficio o a petición de parte, el diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por la regla de derecho. De la misma manera a tiempo de dictar sentencia, podrá desestimar las pruebas impertinentes al objeto del proceso.

 

Fuente.: art. 168 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 134 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 376 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: arts. 25.IV y 114.II CPE; 24.5, 366.I.6, 213.II.3, 493.III CPC.

Artículo 141. PRUEBA DEL DERECHO. 

  1. El derecho aplicable al margen de su nacionalidad, no requiere prueba.
  2. El derecho extranjero o la costumbre sólo necesitan ser probados cuando la autoridad judicial no los conozca. Para la determinación de las normas de esta clase, la autoridad judicial no queda limitada a las pruebas que le ofrezcan las partes; está facultada para servirse de otras fuentes de conocimiento y para ordenar todo lo que conduzca al aprovechamiento de los mismos.

 

Fuente.: art. 167 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 133 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.

Conc.: arts. 492 y 493 CPC; arts. 408 a 411 Convención de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), reglas especiales sobre la prueba de las leyes extranjeras.

Artículo 140. RECEPCIÓN DE PRUEBA EN EL EXTRANJERO. 

Si la prueba debiere producirse fuera del Estado Plurinacional de Bolivia, la autoridad judicial comisionará a la autoridad judicial correspondiente, siempre que se presenten cualquiera de las circunstancias siguientes:

  1. El hecho a probar hubiere ocurrido fuera del Estado Plurinacional de Bolivia.
  2. Los archivos u oficinas que contuvieren los documentos se encontraren en el extranjero.
  3. La persona que deberá declarar residiere en el extranjero.

 

Fuente.: art. 385 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: arts. 493 a 496 CPC; art. 2 Tratado de Montevideo de Derecho Procesal Internacional (1889); arts. 398 a 411 Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante).

Artículo 139. PRUEBA FUERA DE LA SEDE JUDICIAL. 

Cuando las pruebas tengan que producirse fuera del asiento del juzgado, la autoridad judicial podrá trasladarse para recibirlas o comisionar su recepción a las autoridades judiciales de las localidades respectivas y, a falta de ellas, a una autoridad administrativa, concediendo en su caso el término de la distancia previsto en el presente Código.

 

Fuente.: art. 389 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: arts. 167, 181 CPC.

Artículo 138. PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. 

Las pruebas serán producidas en audiencia, conforme a lo dispuesto para cada proceso en particular, salvo disposición contraria.

 

Fuente.: art. 166 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 132 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 390 Código de Procedimiento Civil abrogado.

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