Artículo 139. PRUEBA FUERA DE LA SEDE JUDICIAL. 

Cuando las pruebas tengan que producirse fuera del asiento del juzgado, la autoridad judicial podrá trasladarse para recibirlas o comisionar su recepción a las autoridades judiciales de las localidades respectivas y, a falta de ellas, a una autoridad administrativa, concediendo en su caso el término de la distancia previsto en el presente Código.

 

Fuente.: art. 389 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: arts. 167, 181 CPC.

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