Artículo 141. PRUEBA DEL DERECHO. 

  1. El derecho aplicable al margen de su nacionalidad, no requiere prueba.
  2. El derecho extranjero o la costumbre sólo necesitan ser probados cuando la autoridad judicial no los conozca. Para la determinación de las normas de esta clase, la autoridad judicial no queda limitada a las pruebas que le ofrezcan las partes; está facultada para servirse de otras fuentes de conocimiento y para ordenar todo lo que conduzca al aprovechamiento de los mismos.

 

Fuente.: art. 167 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 133 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.

Conc.: arts. 492 y 493 CPC; arts. 408 a 411 Convención de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), reglas especiales sobre la prueba de las leyes extranjeras.

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