Artículo 155. DOCUMENTOS EN IDIOMA CASTELLANO U OTRO.

  1. Los documentos deberán presentarse en idioma castellano.
  2. Los documentos en otro idioma deberán presentarse acompañados de su correspondiente traducción al castellano. Si la parte contra quien se oponen pidiere su traducción oficial, la autoridad judicial designará perito traductor, en cuyo caso los gastos correrán a cargo del solicitante; empero, si la autoridad judicial considerare necesario, podrá ordenar de oficio la traducción y los gastos serán prorrateados entre las partes.

 

Fuente.: art. 181 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 402 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: art. 450.9 CPC.

Artículo 153. DESCONOCIMIENTO.

  1. Los documentos que se presenten con la demanda o con la reconvención sólo podrán ser objetados al momento de la contestación.
  2. Los documentos acompañados con la contestación a la demanda o a la reconvención, o en cualquier otra oportunidad en que fuere admisible su presentación, sólo podrán ser objetados dentro de los seis días siguientes al de su notificación, excepto si se tratare de documentos presentados en audiencia, en cuyo caso el desconocimiento deberá formularse en la misma.

 

Fuente.: art. 179 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 162 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.

Conc.: art. 125.2 CPC, admisión de hechos en la contestación; art. 111 CPC, prueba con la demanda; art. 115.II CPC, hechos y prueba nueva.

Artículo 151. SITUACIÓN DE LOS DOCUMENTOS.

  1. Documentos en Oficinas Públicas. La parte que pretendiere servirse de documento que se encuentre en una oficina pública, podrá pedir se le franquee testimonio, copia o fotocopia legalizada del mismo, con orden judicial; igualmente, el abogado de la parte podrá solicitarlos directamente, especificando el proceso a que será destinado. La institución o autoridad requerida en ningún caso podrá negar su francatura. Cuando la parte hubiere intervenido en el acto, no necesitará autorización judicial, para su otorgamiento y será suficiente solicitud verbal.
  2. Documentos en Poder del Adversario. La parte que pretendiere servirse de documento que se encuentre en poder de la otra, podrá pedir a la autoridad judicial que la intime para su presentación en el plazo que al efecto se fije, sin que el intimado pueda resistir la orden judicial. Cuando por otros elementos del proceso, la existencia y contenido del documento resultare verosímil, la negativa a presentarlo se tendrá como reconocimiento de ese contenido.
  3. Documentos en Poder de Terceros. Cuando la parte pretendiera servirse de documentos que se encuentren en poder de terceros, solicitará a la autoridad judicial que ordene su entrega en originales, en el caso en que éstos pertenezcan a los requirentes, o en copias o fotocopias autenticadas, sin que el requerido pueda rechazar la orden judicial, con cargo al requirente. El tercero requerido podrá oponerse a la entrega sólo si el documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere causarle perjuicio, situación que será apreciada por la autoridad judicial para determinar lo que corresponda.

 

Fuente.: art. 177 Anteproyecto Código Procesal Civil.; arts. 156, 157 y 158 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.

Conc.: art. 9 CPC, obligatoriedad de las resoluciones judiciales; art. 111.1 CPC, prueba con la demanda; art. 112 CPC, documentos posteriores o anteriores; art. 136 CPC, carga de la prueba; art. 137.1 CPC, exención de prueba.

Artículo 149. INDIVISIBILIDAD Y VALOR PROBATORIO.

  1. La eficacia probatoria de los documentos públicos o privados, es indivisible y comprenderá aun lo meramente enunciado, siempre que tuviere relación directa con lo dispuesto en el acto o contrato.
  2. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo contrario; igual regla se aplicará al documento privado cuyas firmas y rúbricas se encuentren reconocidas o autenticadas ante autoridad competente.
  3. El documento privado aun sin reconocimiento de firmas hará fe entre partes, salvo que oportunamente se desconozca la firma o en su caso la autoría o falsedad.

 

Fuente.: art. 175 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 401 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: art. 1289 a 1291, 1297, 1309 a 1312 y 510 a 518 CC; art. 145 CPC; art. 402 Convención de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), valor probatorio de los documentos.

Artículo 147. DOCUMENTOS.

  1. La prueba documental será presentada por la parte a quien interesa o cuando la autoridad judicial así lo requiere en los casos en que la Ley o la naturaleza de los hechos lo precisare.
  2. Los documentos serán presentados en originales. Si se tratare de fotocopias legalizadas deberán guardar fidelidad con el original, acreditada por servidora o servidor público autorizado que tenga el original en su poder y que, en caso de duda, deberá exhibirlo.
  3. Los documentos públicos otorgados en el extranjero debidamente legalizados ante la respectiva autoridad pública, serán presentados para su admisión y procesamiento en la causa, salvo las excepciones establecidas en leyes o tratados. Tratándose de documentos redactados en idioma extranjero, deberá acompañarse la traducción legal en cada caso, salvo las excepciones mencionadas.
  4. Cuando se trate de libros o documentos extensos, la traducción comprenderá sólo aquella parte o partes pertinentes al objeto del proceso.

 

Fuente.: arts. 87 y 173 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 398 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: arts. 1283, 1293, 1294 CC; arts. 136, 111, 112 y 125.2 CPC; arts. 1 y 2 Convención de La Haya sobre la apostilla (Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros); arts. 3 y 4 Tratado de Derecho Procesal Internacional (Montevideo, 1889); arts. 10.II.e, 20.l, 66, 71, 74, 75 Ley Nro. 483 del Notariado Plurinacional.

Artículo 154. DENUNCIA DE FALSEDAD. 

  1. La parte que denuncie la falsedad material o ideológica de un documento público o de un documento privado auténtico o tenido por auténtico presentado por su adversario, deberá hacerlo en las oportunidades señaladas en el Artículo anterior promoviendo demanda incidental de falsedad.
  2. La denuncia de falsedad material o ideológica o de nulidad del documento se planteará como defensa en el curso del proceso.
  3. Si de la tramitación de la denuncia se evidenciare la comisión de un delito, se remitirá antecedentes al Ministerio Público.

 

Fuente.: art. 180 Anteproyecto Código Procesal Civil.

Conc.: arts. 125.2 CPC, admisión de hechos y documentos; art. 153 CPC, desconocimiento de documentos; arts. 338 a 344 CPC, procesos incidentales; art. 400 CPC, denuncia de falsedad en ejecución; 1289.II CC, fuerza probatoria.

Artículo 152. DOCUMENTOS COMERCIALES.

La prueba por libros de comercios y otros documentos comerciales se regirá por las normas establecidas en la Ley.

 

Fuente.: art. 178 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 159 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.

Conc.: arts. 37, 40, 62, 63, 64, 366, 523, 786, 1006 y 1356 Código de Comercio.

Artículo 150. VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS, COPIAS, FOTOCOPIAS LEGALIZADAS Y CERTIFICADAS. 

Los testimonios, copias, fotocopias legalizadas y certificados tendrán el mismo valor probatorio que el original, cuando:

  1. Hubieren sido otorgados por notario u otro funcionario autorizado, siempre que el original se encontrare a su cargo.
  2. Consistan en reproducciones mecánicas o técnicas del documento original, siempre que estuvieren debidamente autenticadas por el funcionario a cuyo cargo se encuentre el original y fueren otorgadas por orden judicial o de autoridad competente.
  3. Cuando se trate de la reproducción de documentos privados voluntariamente reconocidos ante notario de fe pública.
  4. Cuando sean generados mediante correo electrónico o se trate de documentos digitalizados, certificados por entidad competente.

 

Fuente.: art. 176 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 400 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: art. 145 CPC; arts. 1293, 1297, 1298, 1304, 1305, 1308 a 1312 CC; art. 6, 78 a 80, 86, 87, 89 a 91 Ley General de telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación; art. 6 Ley del Notariado Plurinacional (LNP), reconocimiento de firmas; art. 78 LNP, negativa de copias; art. 19.c LNP, atribuciones notariales; art. 71 LNP, expedición de copias certificadas.

Artículo 148. CLASES DE DOCUMENTOS. 

  1. El documento público es:
    1. El otorgado por funcionario autorizado en ejercicio de su cargo.
    2. La escritura pública y demás documentos otorgados por o ante notario de fe pública.
  2. El documento privado tendrá valor, autenticidad y eficacia de documento público, cuando:
    1. Hubiere sido declarado como reconocido por autoridad judicial.
    2. Habiendo sido negada la firma y rúbrica por la parte contra quien se opusiere, se lo declare auténtico por resolución judicial ejecutoriada.
    3. Hubiere sido inscrito con las formalidades legales pertinentes en registro público, a pedido de la parte contra quien se opusiere.
    4. Hubiere sido presentado en el proceso afirmándose estar suscrito o estar manuscrito por la parte contra quien se opusiere, sin que hubiere sido oportunamente tachado de falso.
  3. El documento digitalizado o electrónico en los términos que señale la Ley.
  4. El documento mercantil se regirá por las normas del Código de Comercio y otras leyes.

 

Fuente.: art. 174 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 160 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 399 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: arts. 1287 y 1297 CC; arts. 6, 78, 79, 86, 87, 89 y 90 Ley Nro. 164 de telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación; arts. 2, 3.III, 4, 26, 32, 34 y 53 Reglamento a la Ley Nro. 164; arts. 36, 52, 417, 491 y 512 Código de Comercio; arts. 1 ss Convención Interamericana sobre régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero; arts. 1 y ss Convenio de 5 de octubre de 1961 Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros; art. 306.I.2 CPC, reconocimiento judicial de firmas y rúbricas.

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