Artículo 148. CLASES DE DOCUMENTOS. 

  1. El documento público es:
    1. El otorgado por funcionario autorizado en ejercicio de su cargo.
    2. La escritura pública y demás documentos otorgados por o ante notario de fe pública.
  2. El documento privado tendrá valor, autenticidad y eficacia de documento público, cuando:
    1. Hubiere sido declarado como reconocido por autoridad judicial.
    2. Habiendo sido negada la firma y rúbrica por la parte contra quien se opusiere, se lo declare auténtico por resolución judicial ejecutoriada.
    3. Hubiere sido inscrito con las formalidades legales pertinentes en registro público, a pedido de la parte contra quien se opusiere.
    4. Hubiere sido presentado en el proceso afirmándose estar suscrito o estar manuscrito por la parte contra quien se opusiere, sin que hubiere sido oportunamente tachado de falso.
  3. El documento digitalizado o electrónico en los términos que señale la Ley.
  4. El documento mercantil se regirá por las normas del Código de Comercio y otras leyes.

 

Fuente.: art. 174 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 160 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 399 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: arts. 1287 y 1297 CC; arts. 6, 78, 79, 86, 87, 89 y 90 Ley Nro. 164 de telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación; arts. 2, 3.III, 4, 26, 32, 34 y 53 Reglamento a la Ley Nro. 164; arts. 36, 52, 417, 491 y 512 Código de Comercio; arts. 1 ss Convención Interamericana sobre régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero; arts. 1 y ss Convenio de 5 de octubre de 1961 Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros; art. 306.I.2 CPC, reconocimiento judicial de firmas y rúbricas.

Comentarios   

Veonica Gonzales Quintana
Art. 148 de qué disposición legal?????????
Carmen nicol Coria caracila
Si lees la fuente es evidente...

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