Artículo 167. CONFESIÓN FUERA DEL LUGAR DEL PROCESO.

Tratándose de parte que actuare en el proceso por intermedio de apoderada o apoderado, por tener domicilio real o de hecho constituido en lugar distante de la sede del tribunal, que hiciere razonablemente admisible su inconcurrencia, o que tuviere domicilio constituido en el extranjero, la recepción de la confesión podrá ser comisionada a la autoridad judicial competente del lugar.

 

Fuente.: art. 193 Anteproyecto Código Procesal Civil.

Conc.: arts. 139 CPC, prueba fuera de la sede judicial: art. 140 CPC, recepción de prueba en el extranjero; arts. 493 a 496 CPC; art. 2 Tratado de Montevideo de Derecho Procesal Internacional (1889); arts. 398 a 411 Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante).

Artículo 165. INTERROGATORIO A LA O EL CONFESANTE.

  1. El interrogatorio a la o el confesante se formulará por la autoridad judicial, con sujeción al cuestionario propuesto por el deferente o al dispuesto de oficio. Las preguntas recaerán en forma clara y precisa sobre los hechos relevantes o controvertidos. La autoridad judicial deberá considerar la condición socio cultural de la o el confesante a los efectos de formular las preguntas. Las preguntas obscuras, ambiguas, impertinentes o inútiles, serán rechazadas por la autoridad judicial de oficio o a solicitud de parte.
  2. Concluido el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogadas o abogados, podrán solicitar aclaraciones a las respuestas, siempre por intermedio de la autoridad judicial, que durante el acto podrá formular a su vez las preguntas que estime convenientes.
  3. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por la autoridad judicial en el curso de cualquier audiencia, de oficio o a petición de parte, sin necesidad de emplazamiento previo. También podrá efectuarse previo emplazamiento específico, de oficio o a petición de parte.
  4. Si las preguntas fueren oscuras la autoridad judicial podrá formular otras preguntas. Si el confesante se negare a contestar o lo hiciere con evasivas, la autoridad judicial lo amonestará para que responda en forma clara y concreta, bajo apercibimiento de que se presumirán por ciertos los hechos señalados en el interrogatorio, que serán valorados a tiempo de la sentencia, igual efecto producirá la incomparecencia del confesante a la audiencia sin causa justificada.

 

Fuente.: art. 191 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 415 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: art. 1.11 CPC, principio de interculturalidad; art. 142 CPC, rechazo de la prueba; art. 1318 CC, presunción legal.

Artículo 163. INTERPRETACIÓN DE LA CONFESIÓN.

  1. En caso de duda, la confesión se interpretará en favor de quien la absuelve.
  2. La confesión será indivisible, excepto si:
    1. El confesante invocare hechos impeditivos, modificatorios, extintivos o absolutamente separables o independientes unos de otros.
    2. Los hechos expuestos por el confesante fueren inverosímiles o contrarios a una presunción legal.
    3. Las modalidades del caso hicieren procedente su divisibilidad.

 

Fuente.: art. 189 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 410 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: art. 1323 CC; art. 145 CPC, valoración de la prueba.

Artículo 161. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN.

Los requisitos de la confesión son:

  1. Tener la o el confesante capacidad de obrar y poder de disposición sobre el derecho.
  2. Recaer sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorables a quien la defiera.
  3. Ser libre, expresa y consciente.
  4. Versar sobre hechos personales de la o el confesante o de los que tuviere conocimiento directo.
  5. Estar debidamente probada, si fuere extrajudicial.

 

Fuente.: art. 187 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 408 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: arts. 1.3 y 66 CPC; arts. 4, 15 y 1300 CC.

Artículo 159. CONFESIÓN DE PERSONAS COLECTIVAS.

  1. Los personeros, directores o gerentes de personas colectivas de derecho público o privado de cualquier naturaleza, podrán confesar en representación de las mismas.
  2. Si negaren su calidad de representantes, estarán obligados a la prueba pertinente e indicar, además, la persona que invistiere la representación.

 

Fuente.: art. 185 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 406 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: arts. 35.II CPC, representación procesal; 37 CPC, representación de personas colectivas extranjeras; art. 136 CPC, carga de la prueba.

Artículo 157. CLASES DE CONFESIÓN.

  1. Existen dos clases de confesión, la judicial que podrá ser provocada o espontánea, y la extrajudicial.
  2. Es confesión judicial provocada la que una parte absolviere en virtud de petición expresa y conforme a interrogatorio de la otra parte, o dispuesta de oficio por la autoridad judicial, bajo juramento o promesa de decir la verdad y demás formalidades establecidas por Ley.
  3. Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en éste último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la sentencia.
  4. La confesión extrajudicial es la que tiene lugar fuera del proceso. Cuando sea formulada por la parte o por quien legalmente la represente, surtirá el mismo efecto que la judicial en los casos en que fuere admisible la prueba de testigos. La confesión extrajudicial de la parte a un tercero tendrá el valor de presunción simple.

 

Fuente.: art. 183 Anteproyecto Código Procesal Civil; arts. 403 y 404 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: arts. 1321 y 1322 CC; art. 1320 CC, presunción judicial (art. 2729 Cod.Civ.it.1942, presunción simple).

Artículo 166. TRADUCTOR O INTÉRPRETE. 

  1. Si la o el confesante no supiere castellano o no pudiera hablar, el interrogatorio se formulará a través de traductor o interprete, según el caso, que será designado de oficio por la autoridad judicial en la misma audiencia; si no fuere posible, se suspenderá la audiencia por un plazo máximo de tres días para designar a la o el traductor o interprete.
  2. La o el traductor o intérprete deberá reunir los siguientes requisitos:
    1. Gozar de capacidad de obrar.
    2. Dominar el idioma del confesante y el castellano.
    3. No tener ninguna causa de impedimento.
    4. Prestar juramento o promesa de traducir o interpretar de forma fehaciente cuanto señale la o el confesante.

 

Fuente.: art. 192 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 420 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Artículo 164. RETRACTACIÓN. 

La parte que defiere a confesión no podrá retractarse cuando el deferido hubiere sido emplazado y estuviere presto a absolverla.

 

Fuente.: art. 190 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 411 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: art. 1323 CC.

Artículo 162. EFECTOS DE LA CONFESIÓN JUDICIAL. 

  1. La confesión judicial constituirá prueba, excepto que:
    1. Estuviere excluida por la Ley respecto a los hechos que constituyen el objeto del proceso, o afectare derechos que el confesante no pudiere renunciar o transigir válidamente.
    2. Recayere sobre hechos cuya investigación o información esté prohibida por Ley.
    3. Fuere opuesta a documentos fehacientes de data anterior, ya agregados al expediente.
  2. La confesión judicial hace plena prueba contra la parte que la realiza, salvo que se tratare de hechos respecto de los cuales la Ley exige otro medio de prueba o recayere sobre derechos indisponibles.

 

Fuente.: art. 188 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 409 Código de Procedimiento Civil abrogado.

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