Fuente.: art. 195 Anteproyecto Código Procesal Civil; arts. 445 y 446 Código de Procedimiento Civil abrogado.
Conc.: art. 5 CC; art. 169 CP; arts. 179.II y 183 CPC; art. 404 Convención de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), capacidad de los testigos.
Las declaraciones tomadas de los testigos antes de la aprobación de las tachas (relativas) no tendrá valor probatorio.
AS 357/2016, del 30 de septiembre de 2016.
“CONSIDERANDO II. II.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO:
“II.2. Fundamentos Jurídicos del Fallo:
“En ese contexto debemos señalar que de los tres testigos propuestos como prueba de descargo a los que hace referencia el recurrente, dos de ellos Víctor Hugo Chungara Vega, en su acta de declaración de fs. 94 a 96 a la pregunta de la Juez a quo (es acreedor o deudor de alguna de las partes) el citado testigo, refirió que: “yo trabajo con el señor fernandez” (sic); y, en la declaración testifical de Mirian Zenteno Flores, cursante de fs. 98 a 99, se evidencia que en la misma la testigo refiere que: “soy dueña de la casa de donde tiene su depósito” seguidamente en esta acta la Juez de instancia refirió: “en atención a la observancia del abogado de la parte actora en audiencia en sentido de que la testigo Miriam Zenteno Flores seria la suegra del demandado, la parte demandada no responde a la misma” (sic), citas de las cuales, este Tribunal considera tal como refirió la Juez de primera instancia, haciendo alusión al art. 446.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que establece: “(Tachas relativas) No podrán ser creídos como testigos de procesos de personas a quienes estuvieren vinculados: (…) 2) El dependiente de la parte que lo presentare.”; que estas pruebas testificales no pueden ser consideras por estar comprendidas en el precepto jurídico citado, dado que tal como se señaló ut supra, el testigo Víctor Hugo Chungara Vega se encuentra bajo la dependencia del demandado al ser su empleado y la testigo Mirian Zenteno Flores es la dueña de casa donde el demandado tiene su depósito y taller, de lo cual se deduce que tienen una relación comercial; en ese sentido se tiene que, si bien se tomó las declaraciones de los testigos referidos, en base a lo establecido en el art. 447 del Código Adjetivo Civil, que establece: “La oposición de una tacha no impedirá recibir la declaración de la persona propuesta como testigo. Pero probada la tacha, el juez en la sentencia prescindirá de la declaración…”; empero, esto no quiere decir que las mismas tengan valor probatorio, dado las confesiones citadas precedentemente y las relaciones obrero patronal y comercial entre el demandado y los testigos, que fueron aludidas en las actas de las testificales señaladas con anterioridad, las cuales generan la tacha de los testigos citados, conforme lo establecido en el art. 446 del CPC.”
(El resaltado es nuestro).