Cuando la inspección se efectuare en locales o sitios de mucha concurrencia o tránsito intenso o mediaren otras circunstancias que dificulten la diligencia, la autoridad judicial ordenará, con ayuda de la fuerza pública si fuere necesario, la desocupación o suspensión del trabajo o tránsito mientras durare la inspección o reconstrucción. A este efecto la autoridad judicial deberá comunicar oportunamente a las autoridades administrativas, la diligencia a realizarse.

 

Fuente.: art. 429 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Observando el procedimiento anterior, podrá procederse a la reconstrucción de hechos bajo la dirección de la autoridad judicial para comprobar si ellos se realizaron o pudieron haberse realizado de una manera determinada. A este efecto, se podrá disponer que comparezcan las partes, peritos y testigos.

 

Fuente.: art. 217 Anteproyecto Código Procesal Civil.

Conc.: arts. 144.I, 191 y 192 CPC.

  1. La autoridad judicial de oficio o a petición de parte, podrá diligenciar antes que otros medios de prueba, inspeccionar lugares o cosas, con la finalidad de esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
  2. Al decretar la inspección, individualizará su objeto y determinará el lugar, fecha y hora de su realización dentro de los diez días siguientes, pudiendo disponer la concurrencia de peritos o testigos.
  3. Si hubiere urgencia, la notificación se practicará con un día de anticipación.

 

Fuente.: art. 215 Anteproyecto Código Procesal Civil; arts. 174 y 175 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 427 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: arts. 144.I y 306.I.6 CPC.

La parte que hubiere solicitado la inspección o la reconstrucción sufragará los gastos que ésta pudiere ocasionar. Si hubiere sido ordenada de oficio, los gastos serán pagados a prorrata por las partes, a menos que una de ellas o ambas gozaren del beneficio de gratuidad, caso en el cual los gastos serán sufragados por el Tesoro Judicial.

 

Fuente.: art. 219 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 428.III Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: art. 136.III CPC.

  1. Las partes y terceros tendrán el deber de prestar la máxima colaboración para el mejor cumplimiento de las inspecciones y reconstrucciones.
  2. En el caso de que terceros rehusaren colaborar, se podrá disponer las medidas conminatorias pertinentes.
  3. Si una o ambas partes negaren su colaboración, la autoridad judicial podrá intimar su presencia, y si a pesar de ello persistiere la resistencia, se dispondrá la suspensión de la diligencia, debiendo interpretarse la negativa a colaborar como prueba de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria, respecto del hecho que se pretenda probar.

 

Fuente.: art. 218 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 177 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.

Conc.: arts. 24 y 145 CPC.

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