Artículo 81. PROVISIONES.

  1. El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, de oficio o a petición de parte, a nombre del Estado Plurinacional, con mención del Tribunal remitente, Tribunal o Juzgado destinatario, partes intervinientes, naturaleza y objeto del proceso, se dirigirán a los Juzgados o Tribunales inferiores mediante provisiones citatorias, ejecutorias o compulsorias.
  2. Las provisiones citatorias contendrán la transcripción de los memoriales de las partes y la resolución que dispone la citación. Las ejecutorias, además de la transcripción de las piezas señaladas, contendrán la resolución que dispone el cumplimiento del acto o diligencia correspondiente, y las compulsorias, la prevención o conminatoria para su cumplimiento oportuno en el plazo señalado al efecto.
  3. La autoridad judicial comisionada deberá dar estricta observancia a las provisiones que les fueren libradas, bajo responsabilidad.

 

Fuente.: art. 101 Anteproyecto Código Procesal Civil.

Conc.: arts. 74 a 81 CPC, normas generales sobre la citación.

Artículo 80. CITACIÓN TÁCITA.

Si la parte demandada o reconvenida compareciere ante la autoridad judicial para contestar, oponer excepciones o asumir alguna forma de defensa, se la tendrá por citada en forma tácita con la demanda o reconvención.

 

 

Fuente.: art. 100 Anteproyecto Código Procesal Civil.

Conc.: arts. 74 a 81 CPC, normas generales sobre la citación.

Artículo 79. CITACIÓN AL ESTADO Y OTRAS PERSONAS COLECTIVAS.

  1. Si la parte demandada fuere el Estado o la persona colectiva de derecho público, se citará a la o el personero legal de la entidad estatal correspondiente, sin perjuicio de notificarse a la Procuraduría General del Estado; su falta de apersonamiento no importará nulidad de obrados.
  2. Si la parte demandada fuere contra una persona colectiva de derecho privado, la citación se practicará a su personero o representante legal.

 

Fuente.: art. 99 Anteproyecto Código Procesal Civil.

Conc.: art. 105 CPC, especificidad y trascendencia de la nulidad; art. 8.1 Ley de la Procuraduría General del Estado, funciones; arts. 74 a 81 CPC, normas generales sobre la citación.

Artículo 78. CITACIÓN POR EDICTOS.

  1. Si la parte señalare que la o el demandado no tiene domicilio conocido, la autoridad judicial, deberá requerir informes a las autoridades que corresponda con el objeto de establecer el domicilio.
  2. Tratándose de personas desconocidas o indeterminadas o cuyo domicilio no pudiera establecerse, la parte solicitará la citación mediante edictos, previo juramento de desconocimiento. Deferida la solicitud, el edicto se publicará por dos veces con intervalo no menor a cinco días, en un periódico de circulación nacional, o a falta de éste, se difundirá en una radiodifusora o medio televisivo, nacional o local, en la misma forma y plazo previstos.
  3. Agregadas las publicaciones al expediente, si la parte demandada no compareciere en el plazo de treinta días, contados desde la primera publicación, se le designará defensora o defensor de oficio, con quien se entenderán ulteriores actuaciones. Es obligación de la defensora o defensor procurar que la parte demandada tome conocimiento de la demanda, así como la defensa y seguimiento de la causa hasta la conclusión del proceso, bajo pena de nulidad.
  4. La o el citado por edictos podrá comparecer para asumir su defensa en el estado que se encuentre la causa, así como hacer uso de los medios impugnatorios previstos por el presente Código.

 

Fuente.: art. 98 Anteproyecto Código Procesal Civil; arts. 124 a 126 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: arts. 74 a 81 CPC, normas generales sobre la citación; arts. 24 y ss CC, domicilio; art. 99 CPC, formación de expedientes; art. 90 CPC, comienzo, transcurso y vencimiento de los plazos; art. 105 CPC, especificidad y trascendencia de la nulidad; art. 1.15 CPC, principio de contradicción; art. 4 CPC, debido proceso; art. 115.II CPE, derecho a la defensa; arts. 250 y ss CPC, medios de impugnación de las resoluciones judiciales.

Artículo 77. CITACIÓN POR COMISIÓN.

  1. Si la parte demandada tuviere su domicilio fuera de la jurisdicción territorial de la autoridad judicial, será citada por comisión.
  2. Si la parte demandada residiere fuera del Estado Plurinacional, será citada por comisión mediante exhorto suplicatorio, conforme a las normas fijadas en este Código o los acuerdos internacionales.

 

Fuente.: art. 97 Anteproyecto Código Procesal Civil; arts. 114 y 123 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: art. 1.5 CPC, excepción al principio de inmediación; arts. 74 a 81 CPC, normas generales sobre la citación; art. 123 parágr. II y III CPC, citación fuera de la jurisdicción territorial del juzgado; art. 494 CPC, citación en el extranjero; art. 88 CPC, notificación por comisión; art. 94.I.3 Ley del Órgano Judicial, obligación del secretario judicial dar fe de los exhortos y cartas acordadas; art. 38.8 Ley del Órgano Judicial, atribución de sala plena del TSJ aceptar o rechazar exhortos expedidos por autoridades extranjeras; arts. 388 a 393 Convención de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante, 1928), exhortos y comisiones rogatorias; arts. 9 a 12 Tratado de Derecho Procesal Internacional (Montevideo, 1889), exhortos y cartas rogatorias; arts. 2 y ss Convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias (CIECR); arts. 3 y ss Protocolo Adicional CIECR.

Artículo 76. CONTENIDO DE LA CÉDULA.

  1. La cédula contendrá los siguientes datos:
    1. Nombre y domicilio de la persona que será citada.
    2. Tribunal o juzgado en el que se tramita el proceso.
    3. Naturaleza del proceso.
    4. Firma y sello de la secretaria o el secretario.
  2. Las copias o fotocopias de memoriales, informes de peritos, liquidaciones y otras actuaciones procesales podrán servir como cédulas y contendrán, además, la providencia o resolución de la autoridad judicial, autenticadas con la firma y sello de la secretaria o el secretario.

 

Fuente.: art. 96 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 122 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: arts. 74 a 81 CPC, normas generales sobre la citación; art. 94.I.3 Ley del Órgano Judicial, el secretario como fedatario judicial.

Artículo 75. CITACIÓN POR CÉDULA.

  1. Si la parte que debiera ser citada no fuere encontrada, la o el servidor, comisionada o comisionado, dejará cedulón a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de dieciocho años. La o el oficial de diligencias o la persona comisionada, deberá identificar a la persona a quien entrega el cedulón y firmará en la diligencia y en caso de negativa, deberá firmar el testigo de actuación debidamente identificado.
  2. Si no fuere encontrada ninguna de las personas citadas en el Parágrafo anterior o no pudiera identificarse, la servidora o el servidor fijará el cedulón de citación en la puerta del domicilio, con intervención de un testigo que será debidamente identificado y firmará también en la diligencia.
  3. En los casos anteriores, la o el oficial de diligencias o la persona comisionada, deberá acompañar a la diligencia de citación o emplazamiento una fotografía del inmueble en la que se practicó la diligencia y de la persona que recepcionó el cedulón o presenció el acto, agregando además un croquis de ubicación.
  4. En caso de no poder ubicar el inmueble donde se practicará la citación y después de haber indagado en el vecindario, la o el servidor público, representará el hecho.
  5. Si la citación por cédula se hubiere practicado en el domicilio indicado por la parte demandante y tal domicilio resultare ser falso, la diligencia será nula.

 

Fuente.: art. 95 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 121 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: arts. 74 a 81 CPC, normas generales sobre la citación; art. 105.1 Ley del Órgano Judicial, es atribución del oficial de diligencias citar a las partes y terceros; arts. 105 a 109 CPC, nulidad de actos procesales; art. 4.I CC, capacidad de obrar.

Articulo 74. Citación personal

  1. La citación con la demanda será practicada en forma personal.
  2. En la citación se entregará a la parte copia de la demanda y su resolución, lo cual deberá constar en la diligencia respectiva, con indicación del lugar, fecha y hora y con firma de la citada o el citado, así como de la servidora o servidor público. Si la citada o el citado rehusare, ignorare firmar o estuviere imposibilitada o imposibilitado para ello, se hará constar en la diligencia con intervención de testigo, debidamente identificado que firmará también en la diligencia.
  3. La parte reconvenida, será citada con la reconvención mediante cédula, en el domicilio procesal señalado en la demanda.

 

Fuente.: art. 94 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 120 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: arts. 74 a 81 CPC, normas generales sobre la citación; art. 105.1 Ley del Órgano Judicial, es atribución del oficial de diligencias citar, notificar y emplazar a las partes y terceros; art. 363.II CPC, citación con la demanda en proceso ordinario; art. 133.I CPC, citación con la reconvención.

Artículo 73. REGLA GENERAL. 

  1. Admitida la demanda, se citará a la parte demandada para que la conteste u oponga excepciones en plazo legal o se la emplazará para que comparezca cuando así determine la autoridad judicial, estará a derecho como efecto de la citación o emplazamiento y será notificada con los actos y resoluciones que se señalaren en este Código.
  2. La citada o el citado por una autoridad judicial, no podrá serlo después por otra, sobre el mismo asunto.

 

Fuente.: art. 93 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 119 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: art. 1.15 CPC, principio de contradicción; arts. 74 a 81 CPC, normas generales sobre la citación; arts. 117 y 123 CPC, citación con la demanda; art. 118 CPC, efectos de la citación con la demanda; art. 421 Código de Comercio, citación de una sociedad constituida en el extranjero.

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