Artículo 73. REGLA GENERAL. 

  1. Admitida la demanda, se citará a la parte demandada para que la conteste u oponga excepciones en plazo legal o se la emplazará para que comparezca cuando así determine la autoridad judicial, estará a derecho como efecto de la citación o emplazamiento y será notificada con los actos y resoluciones que se señalaren en este Código.
  2. La citada o el citado por una autoridad judicial, no podrá serlo después por otra, sobre el mismo asunto.

 

Fuente.: art. 93 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 119 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: art. 1.15 CPC, principio de contradicción; arts. 74 a 81 CPC, normas generales sobre la citación; arts. 117 y 123 CPC, citación con la demanda; art. 118 CPC, efectos de la citación con la demanda; art. 421 Código de Comercio, citación de una sociedad constituida en el extranjero.

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