Artículo 88. COMISIÓN A OTRAS AUTORIDADES.

  1. Cuando la autoridad judicial tuviere que ordenar diligencias de notificación dentro de su jurisdicción y no pudiere cumplirlas a través de la o el oficial de diligencias, podrá comisionarlas a otras autoridades judiciales y, a falta de éstas, a las administrativas.
  2. Cuando tenga que comunicar sus actos o resoluciones a autoridades no judiciales, lo hará por oficio u otro medio técnicamente idóneo.

 

Fuente.: art. 109 Anteproyecto Código Procesal Civil; arts. 113 y 118 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: arts. 82 a 88 CPC, normas generales sobre la notificación.

Artículo 87. NOTIFICACIÓN POR AUTORIDAD PÚBLICA O POLICIAL.

Cuando la notificación deba practicarse en lugares alejados donde no exista la posibilidad de que se cumpla por los medios anteriormente señalados, podrá practicarse por intermedio de la autoridad pública o policial del lugar, quien remitirá a la autoridad comitente copia o fotocopia del cedulón debidamente firmado por la interesada o el interesado o de quien la reciba.

 

Conc.: arts. 82 a 88 CPC, normas generales sobre la notificación.

Artículo 86. NOTIFICACIÓN POR CORREO.

  1. La autoridad judicial cuando corresponda podrá disponer la notificación por correo y se hará necesariamente por carta certificada, en la que la o el oficial de diligencias, bajo responsabilidad, incluirá copias con transcripción de las piezas pertinentes, para el conocimiento de la resolución judicial.
  2. El correo entregará la carta a la o el destinatario, haciendo firmar acuse de recibo, el cual será devuelto a la autoridad judicial, bajo constancia.
  3. Si la persona a quien debe notificarse no se encontrare en el domicilio será devuelto a la autoridad judicial.

 

Fuente.: art. 106 Anteproyecto Código Procesal Civil.

Conc.: arts. 82 a 88 CPC, normas generales sobre la notificación; art. 105 Ley del Órgano Judicial, atribuciones del oficial de diligencias.

Artículo 85. NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS.

Cuando la parte a quien deba notificarse concurriere al juzgado, será notificada por la o el oficial de diligencias, quien le franqueará el expediente para la lectura del actuado correspondiente y le entregará la cédula, debidamente suscrita por la o el secretario. A continuación se sentará diligencia de la notificación que suscribirán la servidora o el servidor y la o el interesado. Si éste no pudiere o se resistiere a firmar, se dejará constancia.

 

Fuente.: art. 104 Anteproyecto Código Procesal Civil.

Conc.: arts. 82 a 88 CPC, normas generales sobre la notificación; art. 105 Ley del Órgano Judicial, atribuciones del oficial de diligencias; art. 76 CPC, contenido de la cédula; art. 94.I.3 Ley del Órgano Judicial, el secretario como fedatario judicial.

Artículo 84. CARGA DE ASISTENCIA AL TRIBUNAL O JUZGADO.

  1. Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por Ley.
  2. Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Podrá actuar como procuradora o procurador del profesional, un estudiante de la carrera de derecho, cuando este lo autorizare.
  3. Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva.
  4. No se considerará cumplida la notificación si el expediente o la actuación no se encontrare en secretaría, en cuyo caso, se hará constar esta circunstancia en el libro de control de notificaciones u otro medio autorizado del juzgado o tribunal, bajo responsabilidad de la o el oficial de diligencias y de la o el secretario, quedando en tal caso postergada la notificación para el día hábil siguiente.

 

Fuente.: art. 110 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 133 Código de Procedimiento Civil abrogado (modificado por la Ley Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar).

Conc.: arts. 82 a 88 CPC, normas generales sobre la notificación; arts. 95 y 96 Ley del Órgano Judicial, demás libros de los juzgados y tribunales; art. 94.I.11 Ley del Órgano Judicial, es atribución del secretario judicial llevar y supervisar el registro de la información contenida en los libros y otros registros computarizados.

Artículo 83. FORMAS DE NOTIFICACIÓN.

  1. Las notificaciones se practicarán por la o el oficial de diligencias en las formas y condiciones que señala el presente Código y, en su caso, por correo, facsímil, radiograma, telegrama, acta notarial, comisión a autoridad pública o policial u otro medio técnicamente idóneo que autorice el Tribunal Supremo de Justicia.
  2. Cuando los juzgados, tribunales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones, o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos de tal forma que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido, y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios con constancia del recibo respectivo.

 

Fuente.: art. 103 Anteproyecto Código Procesal Civil.

Conc.: arts. 82 a 88 CPC, normas generales sobre la notificación; art. 105 Ley del Órgano Judicial, atribuciones del oficial de diligencias; arts. 1 y ss Reglamento de Notificaciones Electrónicas, aprobado por acuerdo de Sala Plena 13/2018.

Artículo 82. REGLA GENERAL.

  1. Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos, conforme a las disposiciones de la presente Sección.
  2. Las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estuvieren presentes en ella.

 

Fuente.: art. 102 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 82 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 133 Código de Procedimiento Civil abrogado (modificado por la Ley Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar).

Conc.: la resolución que declara la rebeldía se notifica por cédula en el domicilio procesal (arts. 44.2 y 364.II CPC); arts. 83 a 88 CPC, normas generales sobre la notificación; art. 105.1 Ley del Órgano Judicial, es atribución del oficial de diligencias citar, notificar y emplazar a las partes y terceros; art. 209.II CPC, en las actuaciones orales las providencias constarán en el acta; art. 216.IV CPC, notificación de la sentencia; art. 254.I CPC, notificación de providencias.

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