Artículo 82. REGLA GENERAL.

  1. Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos, conforme a las disposiciones de la presente Sección.
  2. Las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estuvieren presentes en ella.

 

Fuente.: art. 102 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 82 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 133 Código de Procedimiento Civil abrogado (modificado por la Ley Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar).

Conc.: la resolución que declara la rebeldía se notifica por cédula en el domicilio procesal (arts. 44.2 y 364.II CPC); arts. 83 a 88 CPC, normas generales sobre la notificación; art. 105.1 Ley del Órgano Judicial, es atribución del oficial de diligencias citar, notificar y emplazar a las partes y terceros; art. 209.II CPC, en las actuaciones orales las providencias constarán en el acta; art. 216.IV CPC, notificación de la sentencia; art. 254.I CPC, notificación de providencias.

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