Artículo 84. CARGA DE ASISTENCIA AL TRIBUNAL O JUZGADO.

  1. Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por Ley.
  2. Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Podrá actuar como procuradora o procurador del profesional, un estudiante de la carrera de derecho, cuando este lo autorizare.
  3. Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva.
  4. No se considerará cumplida la notificación si el expediente o la actuación no se encontrare en secretaría, en cuyo caso, se hará constar esta circunstancia en el libro de control de notificaciones u otro medio autorizado del juzgado o tribunal, bajo responsabilidad de la o el oficial de diligencias y de la o el secretario, quedando en tal caso postergada la notificación para el día hábil siguiente.

 

Fuente.: art. 110 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 133 Código de Procedimiento Civil abrogado (modificado por la Ley Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar).

Conc.: arts. 82 a 88 CPC, normas generales sobre la notificación; arts. 95 y 96 Ley del Órgano Judicial, demás libros de los juzgados y tribunales; art. 94.I.11 Ley del Órgano Judicial, es atribución del secretario judicial llevar y supervisar el registro de la información contenida en los libros y otros registros computarizados.

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