Artículo 89. CARÁCTER.

  1. Los plazos procesales son perentorios.
  2. Las partes, expresamente y de común acuerdo, de modo previo o durante su desarrollo, podrán pedir la abreviación de los plazos por el tiempo que estimen conveniente o la suspensión de los que estuvieren en curso, en este último caso, por una sola vez y por un plazo máximo de treinta días. La autoridad judicial accederá a la petición sin otro trámite.

 

Fuente.: art. 112 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 88 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; arts. 139 y 148 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: arts. 89 a 95 CPC, normas generales sobre plazos procesales; art. 124 Ley del Órgano Judicial, suspensión de plazos procesales; art. 16.II Ley del Órgano Judicial, preclusión; art. 94.I.14 Ley del Órgano Judicial, obligación del secretario judicial de controlar e informar de oficio al tribunal y juzgado, sobre el vencimiento de los plazos para dictar resoluciones; art. 124 Ley del Órgano Judicial, suspensión de plazos procesales; arts. 128 y 187.9 Ley del Órgano Judicial, demora culpable en actuaciones judiciales.

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