Artículo 98. ACTA.

  1. Lo obrado en audiencia se documentará en acta resumida que la o el secretario labrará durante su transcurso o en plazo máximo de cuarenta y ocho horas, bajo responsabilidad.
  2. Para asegurar la fidelidad del acta, las partes podrán pedir aclaraciones o complementaciones y formular observaciones, las cuales se resolverán de inmediato.
  3. Las actas deberán contener:
    1. Lugar, fecha, hora y expediente al que corresponde.
    2. Nombre de las o los intervinientes y constancia de la asistencia o inasistencia de las o los obligados a comparecer, indicándose en su caso, el motivo de la ausencia, si se conociere.
    3. Relación circunstanciada de lo obrado.
    4. Peticiones de las partes o resoluciones de la autoridad judicial dictadas en el desarrollo de la audiencia.
    5. Firma y sello de la autoridad judicial y de la o el secretario.

 

Fuente.: art. 122 Anteproyecto Código Procesal Civil; arts. 97 y 98 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 102.5 Código de Procedimiento Civil abrogado; art. 103 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: art. 94.I.4 Ley del Órgano Judicial, obligación del Secretario Judicial labrar las actas de las audiencias; arts. 176.5, 188.I CPC; art. 209.II CPC, en las actuaciones orales, las providencias constan en el acta; art. 368.V CPC, acta resumida de la audiencia complementaria.

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