La reposición de expedientes estará sujeta al siguiente procedimiento:

  1. Si el extravío o pérdida fuere sólo de alguna o algunas piezas del expediente, la autoridad judicial mandará la reposición mediante providencia, sin suspender el procedimiento, a menos que ello fuere indispensable.
  2. Si el extravío o pérdida fuere total, la autoridad judicial, de oficio, dictará la providencia de reposición, intimando a las partes o a otras autoridades judiciales o no judiciales a que hubiere lugar, para que en el plazo de diez días remitan todos los documentos posibles, trátese de originales, testimonios, certificaciones, fotocopias legalizadas, cedulones u otros. El personal subalterno, en el plazo de tercero día, acumulará al expediente las copias de los actos procesales que pudieren ser obtenidos al efecto intimado, sin perjuicio de otras medidas que se considere necesarias, y elevará los informes del caso.
  3. Vencidos los diez días, sobre la base de los documentos agregados al nuevo expediente, se dará por repuesto el original extraviado o perdido mediante auto interlocutorio, y se dispondrá la prosecución de la causa.

 

Fuente.: art. 128 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 103 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 109 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: art. 2, impulso procesal; art. 99 CPC, formación de expedientes; art. 209 CPC, providencias.

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