Artículo 109. EXTENSIÓN DE LA NULIDAD. 

  1. La nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel. Los actos procesales que resultaren afectados con la declaración de nulidad, de oficio serán declarados nulos.
  2. La nulidad de un acto especifico no afecta a otros que sean independientes, ni impide que se produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo que la Ley disponga lo contrario.
  3. La autoridad judicial a tiempo de fundamentar su decisión deberá especificar si la nulidad declarada de un acto procesal afecta a otros actos anteriores o posteriores al acto nulo.

Fuente.: art. 134 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 109 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.

Artículo 108. NULIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA. 

    1. El tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el presente Código.
    2. Si la reclamación de nulidad hubiere sido planteada a tiempo de la apelación, se resolverá sobre ella, y sólo en caso de rechazarla, se pronunciará sobre los agravios de la apelación. Si se opta por la declaración de nulidad se dispondrá la devolución de obrados al inferior para que se tramite la causa a partir de los actos válidos, con responsabilidad al inferior de acuerdo a Ley.


Fuente.: art. 133 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 108 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.

Conc.: art. 17.II Ley del Órgano Judicial, nulidad en apelación; art. 218.II.4 CPC.

Artículo 107. SUBSANACIÓN DE DEFECTOS FORMALES. 

  1. Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por la Ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido.
  2. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita.
  3. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil.

 

Fuente.: art. 131 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 106 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.

Conc.: arts. 105.II y 106.II CPC; art. 66 CPC, prevalencia de la voluntad declarada.

Artículo 106. DECLARACIÓN DE LA NULIDAD. 

  1. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente.
  2. También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión.

 

Fuente.: art. 130 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 105 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.

Artículo 105. ESPECIFICIDAD Y TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD. 

  1. Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad.
  2. No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión.

 

Fuente.: : art. 129 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 104 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.

Conc.: art. 17 Ley del Órgano Judicial, nulidad de actos determinada por tribunales; art. 22 Ley del Órgano Judicial, nulidad de actos jurisdiccionales por aceptación del juez de otro cargo público remunerado. Nulidades expresamente establecidas en el CPC: art. 46.III en la representación sin mandato, art. 75.V en la citación por cédula, art. 78.III en la citación por edicto, art. 96 de las audiencias, arts. 120 y 121 de la citación, art. 124 del emplazamiento, art. 213.II.3 de la sentencia, art. 234.IV en la audiencia preliminar, art. 283 en la compulsa declarada legal, art. 306.I.1 en las diligencias preparatorias, 348.IV en la excusa, art. 424 de la subasta judicial.

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