Artículo 108. NULIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA. 

    1. El tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el presente Código.
    2. Si la reclamación de nulidad hubiere sido planteada a tiempo de la apelación, se resolverá sobre ella, y sólo en caso de rechazarla, se pronunciará sobre los agravios de la apelación. Si se opta por la declaración de nulidad se dispondrá la devolución de obrados al inferior para que se tramite la causa a partir de los actos válidos, con responsabilidad al inferior de acuerdo a Ley.


Fuente.: art. 133 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 108 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.

Conc.: art. 17.II Ley del Órgano Judicial, nulidad en apelación; art. 218.II.4 CPC.

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GILBERTO OROZCO
PERO QUE DEL TERMINO DE DEVOLUCION DEL SUPPERIOR AL INFERIOR??????

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