Artículo 220. FORMAS DEL AUTO SUPREMO.

 

La forma del auto supremo será:

  1. Improcedente, cuando:
    1. Se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término.
    2. Pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario, excepto que la parte estuviese conforme con la sentencia y esta fuese anulada, revocada total o parcialmente en grado de apelación.
    3. La resolución no admita recurso de casación.
    4. El recurso no cumpliera con lo previsto por el Artículo 274, Parágrafo I del presente Código.
    5. La o el recurrente no hubiera intervenido en las instancias anteriores.
  2. Infundado, cuando el tribunal no encontrare haber sido violada la Ley o leyes acusadas en el recurso.
  3. Anulatorio de obrados con o sin reposición.
    1. En el primer caso, cuando sea resuelto por:
      1. Autoridad judicial incompetente o por tribunal integrado contraviniendo la Ley.
      2. Autoridad judicial legalmente impedida o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiera sido declarada legal por tribunal competente.
      3. Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley.
    2. En el segundo caso, cuando:
      1. Se otorgue más de lo pedido por las partes.
      2. Hubiere apelación desistida.
  4. Casando, cuando la resolución infringiere la Ley o leyes acusadas en el recurso, en este caso fallará en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad de multa a la autoridad judicial infractora, a menos que encontrare excusable el error. La casación podrá ser total o parcial.

 

Fuente.: art. 271 Código de Procedimiento Civil abrogado, formas de la resolución; art. 272 Código de Procedimiento Civil abrogado, recurso improcedente; art. 273 Código de Procedimiento Civil abrogado, recurso infundado; art. 274 Código de Procedimiento Civil abrogado, casación; art. 275 Código de Procedimiento Civil abrogado, anulación.

Conc.: art. 252.3 CPC, casación como medio de impugnación; arts. 273 CPC, plazo para interponer la casación; art. 228.II CPC, firmeza y consentimiento tácito de la resolución; art. 250.II CPC, renuncia tácita del recurso; art. 16.II Ley del Órgano Judicial, preclusión y vencimiento de plazos; art. 372.II CPC, legitimación para interponer casación; art. 270 CPC, casos en que procede el recurso de casación, arts. 396.I y 385 CPC, recursos en los procesos monitorios; art. 372 CPC, recursos en el proceso extraordinario; art. 274 CPC, requisitos para interponer casación; arts. 15 y 16 CPC, suspensión y pérdida de la competencia; art. 7.2 CPC, función jurisdiccional y competencia; art. 122 CPE, nulidad de actos sin competencia; art. 105 CPC, nulidad de actos procesales; art. 348.IV CPC, nulidad de actos después de la excusa; arts. 213 y 218 CPC, congruencia de la sentencia y auto de vista.

Artículo 219. AUTO SUPREMO.

El Tribunal Supremo de justicia se pronunciará mediante auto supremo y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

 

  1. Encabezamiento con identificación del proceso, nombre de las partes y objeto del litigio.
  2. Parte narrativa con exposición resumida del auto de vista impugnado, del recurso y de la respuesta, ésta última si la hubiere.
  3. La doctrina aplicable al caso.
  4. La fundamentación.
  5. Parte resolutiva, en términos claros, positivos y precisos.

 

Conc.: art. 42.I.1 Ley del Órgano Judicial, atribuciones de las salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia; arts. 18 a 27 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, aprobado mediante Acuerdo 36/2018 del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la motivación de las resoluciones judiciales; arts. 220, 226.III CPC.

Artículo 217. VALIDEZ DE LA SENTENCIA.

Es válida la sentencia pronunciada fuera del plazo previsto por este Código, pero, dará lugar a sanción disciplinaria a la autoridad judicial, conforme a Ley.

 

Fuente.: art. 283 Anteproyecto Código Procesal Civil.

Conc.: art. 105.I CPC; art. 187.9 Ley del Órgano Judicial.

Artículo 215. CONDENA AL PAGO DE FRUTOS E INTERESES Y AL RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Si la sentencia condenare al pago de frutos o intereses o al resarcimiento de daños y perjuicios, deberá fijar en cantidad líquida y con plazo determinado para su cumplimiento o, excepcionalmente, establecerá las bases sobre las cuales habrá de hacerse su liquidación en ejecución de sentencia.

 

Fuente.: art. 268 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 195 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: art. 405 CPC, sentencias que disponen el pago de sumas ilíquidas; art. 64 CPC, daños y perjuicios por temeridad o mala fe.

Artículo 213. SENTENCIA.

  1. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso.
  2. La sentencia contendrá:
    1. El encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus generales y, objeto del litigio.
    2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga.
    3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación.
    4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.
    5. El plazo que se otorgare para su cumplimiento.
    6. El pronunciamiento sobre costos y costas.
    7. La imposición de multa en el caso de declararse temeridad o malicia por parte de los litigantes, abogadas o abogados.
    8. El lugar y fecha en que se pronuncia.
    9. La firma de la autoridad judicial, la autorización de la o el secretario con los sellos respectivos del juzgado.

 

Fuente.: arts. 190 y 191 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: arts. 1.16 y 134 CPC, principio de la verdad material; arts. 218 CPC, auto de vista; art. 219 CPC, auto supremo; art. 224 CPC, alcance de las costas y costos; arts. 18 a 27 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, aprobado mediante Acuerdo 36/2018 del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la motivación de las resoluciones judiciales; art. 399.III, CPC, tres días para el cumplimiento de la sentencia.

Artículo 218. AUTO DE VISTA. 

  1. El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente.
  2. Este fallo deberá ser:
    1. Inadmisible.
    2. Si se hubiere interpuesto el recurso de apelación después de vencido el término.
    3. Por falta de expresión de agravios.
    4. Confirmatorio.
    5. Revocatorio total o parcial.
    6. Anulatorio o repositorio.
  3. Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.

 

Conc.: art. 56.1 Ley del Órgano Judicial, atribuciones de las salas especializadas en materia civil y comercial de los Tribunales Departamentales de Justicia; arts. 18 a 27 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, aprobado mediante Acuerdo 36/2018 del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la motivación de las resoluciones judiciales; arts. 213, 226.III, 244.I, 264, 265 y 268 CPC.

Artículo 216. PLAZOS PARA DICTAR SENTENCIA. 

  1. La autoridad judicial deberá dictar sentencia al cabo de la audiencia, en cuya oportunidad se dará lectura a la misma a los efectos de su notificación. Sin embargo cuando el caso así lo amerite podrá dictar solamente la parte resolutiva.
  2. La autoridad judicial podrá diferir la fundamentación del fallo para una ulterior audiencia, que se realizará en un plazo no mayor de veinte días.
  3. A la autoridad judicial suplente no se le aplicará los plazos señalados en los parágrafos anteriores.
  4. Los plazos para impugnar se contarán a partir del día siguiente a la celebración de esta audiencia, donde se notificará el fallo. Para el caso de que una de las partes no asistiere a la audiencia, el plazo se computará a partir de su notificación.
  5. En los procesos de estructura monitoria, la autoridad judicial deberá pronunciar sentencia en el plazo de cinco días, computables desde el ingreso a despacho del expediente.

 

Fuente.: art. 281 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 204 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: arts. 367.IV, 368.VII, 369.I y 371.I, 375.1 CPC.

Artículo 214. PRONUNCIAMIENTO POR EQUIDAD. 

Si mediare acuerdo de partes y éstas tuvieren, además, la libre disposición de sus derechos discutidos en el proceso, la autoridad judicial podrá fallar por equidad.

 

Fuente.: art. 266 Anteproyecto Código Procesal Civil.

Conc.: art. 25.1 CPC.

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