Artículo 249. EFECTOS

La parte actora podrá deducir nueva demanda en el término de seis meses a partir de la ejecutoria del auto definitivo señalado en el anterior Artículo; en caso de no hacerlo caducará su derecho.

 

Fuente.: art. 311 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: art. 248 CPC; art. 24.I.b, rechazo de demanda por caducidad del plazo; arts. 128.I.8, 367.I.3, 381.II.6, 394.II.7, excepción de caducidad.

Artículo 248. RESOLUCIÓN

  1. La autoridad judicial en cualquiera de los casos anteriores, de oficio o a petición de parte, pronunciará auto definitivo declarando extinguido el proceso con costas, si corresponde.
  2. La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo.

 

Conc.: art. 210 CPC, auto definitivo; arts. 260.I y 261 CPC, apelación de autos definitivos.

Artículo 247. PROCEDENCIA

  1. Quedará extinguida la instancia cuando las partes no cumplan con las obligaciones destinadas a la continuidad del proceso en los siguientes casos:
    1. Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda principal, la o el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
    2. Transcurridos treinta días a contar desde la ampliación o modificación de la demanda hecha antes de la citación, la parte demandante, no hubiese cumplido con las obligaciones señaladas en el numeral anterior.
    3. Dentro del término de seis meses contados desde la notificación de resolución de suspensión del proceso por la muerte, fallecimiento presunto de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con el que obraban, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirlas.
  2. En el caso de los numerales 1 y 2 del presente Artículo, no correrán los plazos señalados por razones de fuerza mayor atribuible al órgano jurisdiccional.

 

Fuente.: arts. 309 a 313 Código de Procedimiento Civil abrogado, perención.

Conc.: arts. 74.II, 75, 77 y 78 CPC, sobre la citación con la demanda; art. 115 CPC, ampliación con la demanda; art. 31.V CPC, sucesión procesal por fallecimiento; Disposición Transitoria Décima, extinción por inactividad de procesos antiguos.

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