Fuente.: art. 250 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 308 Código de Procedimiento Civil abrogado.
Conc.: art. 1.3 CPC, principio dispositivo; art. 54.IV CPC, tercería coadyuvante simple; arts. 221 a 225 CPC, costas y costos; art. 314.II CPC, las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las determinaron.
El coadyuvante simple al ser parte accesoria al proceso de quién coadyuva, no se requiere su voluntad en los actos de desistimiento, ya que no afecta los intereses de la parte coadyuvada, ni suspende la tramitación de la causa.
AS 547/2019, del 28 de mayo de 2019
“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“2. Con relación al reclamo referente a la inadmisibilidad de la tercería coadyuvante, corresponde manifestar que el coadyuvante simple no es parte en el proceso, sino un auxiliar de la parte a la que coadyuva y no se requiere su voluntad en los actos de desistimiento, transacción, conciliación u otro acto de disposición, esto según la norma adjetiva de la materia en su art. 54.III, es decir, el coadyuvante es parte del proceso en condición secundaria o accesoria, mismo que puede realizar todos los actos que le están permitidos a las partes principales. Ahora bien, del examen del proceso se tiene de fs. 384 a 385 que el actor junto a M.I.M.C. opone tercería coadyuvante, situación por demás anormal, en sentido que el demandante no podía constituirse en tercero coadyuvante al mismo tiempo que sujeto activo del proceso, ya que de ese modo el actor estaría rechazando su postura de legitimado activo por tercero coadyuvante. Situación que es incomprensible como bien lo resolvió el Auto de Vista recurrido.
“Por otro lado, se debe aclarar que la impugnación sobre la tercería coadyuvante debió deducirse por M.I.M.C., ya que el actor no tiene legitimación para discutir una tercería coadyuvante por ser parte principal del proceso en calidad de demandante, ya que de tal modo existiría una confusión de identidad por parte de J.E.L.A. en el caso de autos. “Finalmente se debe referir que la Resolución N° 350/2014 de 22 de agosto al tratarse de un auto interlocutorio simple, el mismo culminó con la determinación del Auto de Vista, en sentido que no se trata de sentencia ni una determinación definitiva, en el marco del art. 260.III num. 4) del Código Procesal Civil, consiguientemente, no procede su conocimiento en etapa de casación. Deviniendo su reclamo en infundado.”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar: AS 84/2021).