1. Si se recurriere de una sentencia de condena, la parte vencedora podrá solicitar la ejecución provisional, prestando garantía suficiente para responder, en su caso, a los gastos judiciales y daños y perjuicios ocasionados a la parte contraria.
  2. La solicitud se presentará ante la misma autoridad judicial que conoció en primera instancia, formándose en los casos en los que se remite obrados originales, cuaderno separado que contendrá las piezas indispensables, y se sustanciará, observando, en lo que fuere pertinente, lo dispuesto para la ejecución de sentencias.
  3. La parte perdedora sólo podrá oponerse a la solicitud con el fundamento de que la ejecución provisional de la sentencia le causa perjuicio grave y es de difícil reparación, circunstancia que la autoridad judicial apreciará según las circunstancias; toda otra oposición será rechazada de inmediato. La oposición se tramitará con traslado a la otra parte. Si la autoridad judicial estimare que existe esa posibilidad, exigirá a la parte obligada a que preste garantía suficiente para asegurar, en todo caso, lo que habrá de ser objeto de ejecución, más intereses, costas y costos, y los que el trámite posterior del recurso pudiere ocasionar.
  4. En lugar de ejecución provisional, podrán adoptarse medidas cautelares, si la parte interesada así lo solicitare.

 

Fuente: art. 314 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 230 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; arts. 550 y 551 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: art. 24.6 CPC, rechazo de incidentes; arts. 256 a 269 CPC, normas generales sobre el recurso de apelación; arts. 259, 275, 402 y 413.I CPC, ejecución provisional; art. 400.I CPC, no suspensión de la ejecución.

Contra el fallo de segunda instancia procede el recurso de casación en los casos previstos en este Código.

 

Fuente: art. 311 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 228 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.

Conc.: arts. 256 a 269 CPC, normas generales sobre el recurso de apelación; arts. 270 a 278 CPC, recurso de casación.

Una vez pronunciado el auto de vista, se notificará a las partes por su turno, en la Secretaría de Cámara.

 

Fuente: art. 310 Anteproyecto de Código Procesal Civil.

Conc.: arts. 256 a 269 CPC, normas generales sobre el recurso de apelación; arts. 82 y 84 CPC, regla general de notificaciones.

  1. Si en el tribunal de apelación se suscitare disidencia, ésta y sus fundamentos se harán constar al pie del fallo.
  2. Si suscitada la disidencia, no existiere el número de votos suficientes para dictar resolución, se llamará, por turno, al vocal de la otra sala civil, en los tribunales donde hubieren dos salas; y, en el caso de que sólo hubiere una, se convocará al vocal de la Sala Social y al de la Sala Penal, en ese orden y a falta de ellos al vocal suplente, quien emitirá su voto después de los disidentes, en el plazo de veinte días.

 

Conc.: arts. 256 a 269 CPC, normas generales sobre el recurso de apelación; art. 96.3 Ley del Órgano Judicial, libro de votos disidentes.

  1. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.
  2. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiere apelado en forma principal o se hubiere adherido.
  3. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios.

 

Fuente: art. 309 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 227 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.

Conc.: arts. 256 a 269 CPC, normas generales sobre el recurso de apelación; arts. 218 y 213 CPC, contenido y congruencia del auto de vista; art. 17.II Ley del Órgano Judicial, nulidades en segunda instancia; art. 226 CPC, aclaración, enmienda y complementación.

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