CÓDIGO PROCESAL CIVIL

LEY 439. del 19 de noviembre de 2013

Artículo 59. EFECTOS DE LA CITACIÓN. 

  1. Si la o el citado de evicción no compareciere o, habiendo comparecido, no asumiere defensa por la parte que solicitó la citación, el proceso continuará contra este último, salvando sus derechos contra aquel.
  2. Si la o el citado compareciere, tomará la causa en el estado en que se encuentre.
  3. Si la sentencia causare perjuicio a la parte demandada, en ejecución de fallos, se liquidará por la vía incidental los daños y perjuicios ocasionados por el enajenante conforme a las normas del Código Civil.
  4. En uno u otro supuesto, la autoridad judicial, en un plazo de cinco días, convocará a audiencia, en la que, escuchando a las partes, dictará auto interlocutorio que podrá ser:
    1. Declarativo de la procedencia del llamamiento, en cuyo caso el proceso continuará contra la parte demandada y la o el citado con el carácter de litisconsorte.
    2. Desestimatorio del llamamiento, debiendo proseguir la causa contra el principal, cuyos derechos quedarán salvados para que los haga valer contra su enajenante.
  5. Contra el auto interlocutorio procederá únicamente el recurso de apelación en efecto devolutivo.


Fuente.: art. 69 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 77 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: art. 405 CPC, liquidación de daños en ejecución; arts. 338 y ss CPC, procesos incidentales; art. 210 CPC, autos interlocutorios; arts. 259.2 y 260.II CPC, apelación devolutiva.

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