CÓDIGO PROCESAL CIVIL

LEY 439. del 19 de noviembre de 2013

Artículo 35. REPRESENTACION PROCESAL. 

  1. La persona natural podrá actuar por intermedio de representante, sea que éste se hallare previsto por la Ley, por poder otorgado al efecto o designado por la autoridad judicial.
  2. La representación de la persona colectiva deberá adecuarse a las disposiciones que determinaron su creación y que estén previstas en su norma interna, y se ejercerá por sus órganos autorizados. Si se tratare de un representante designado en el acto constitutivo, no requerirá presentar poder especial para actuar a nombre del ente colectivo, salvo revocatoria de mandato. El representante deberá acreditar la existencia legal del ente colectivo respecto del cual alega su representación y tratándose de un representante convencional, el poder que acredite su personería.
  3. En cualquier caso, el representante deberá presentar el documento idóneo en su primera intervención en el proceso.
  4. El desaparecido declarado judicialmente, intervendrá mediante representante designada o designado al efecto.

 

Fuente: art. 43 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 56 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: arts. 31 a 51 CC y arts. 483 y 484 CPC, sobre declaración de ausencia y fallecimiento presunto; arts. 163 y 165 Código de Comercio, administración y representación en sociedades comerciales; art. 188 Código de Comercio, administración y representación en la sociedad en comandita simple; arts. 314 y 326 Código de Comercio, representación en la sociedad anónima; art.359 Código de Comercio, administración y representación en la sociedad en comandita por acciones; art. 389 Código de Comercio, representación de la sociedad durante la liquidación; 410 Código de Comercio, representación durante la fusión; arts. 1 ss Convención Interamericana sobre régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero; arts. 1 y ss Convenio de 5 de octubre de 1961 Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros.

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