- La persona natural podrá actuar por intermedio de representante, sea que éste se hallare previsto por la Ley, por poder otorgado al efecto o designado por la autoridad judicial.
- La representación de la persona colectiva deberá adecuarse a las disposiciones que determinaron su creación y que estén previstas en su norma interna, y se ejercerá por sus órganos autorizados. Si se tratare de un representante designado en el acto constitutivo, no requerirá presentar poder especial para actuar a nombre del ente colectivo, salvo revocatoria de mandato. El representante deberá acreditar la existencia legal del ente colectivo respecto del cual alega su representación y tratándose de un representante convencional, el poder que acredite su personería.
- En cualquier caso, el representante deberá presentar el documento idóneo en su primera intervención en el proceso.
- El desaparecido declarado judicialmente, intervendrá mediante representante designada o designado al efecto.
Fuente: art. 43 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 56 Código de Procedimiento Civil abrogado.
Conc.: arts. 31 a 51 CC y arts. 483 y 484 CPC, sobre declaración de ausencia y fallecimiento presunto; arts. 163 y 165 Código de Comercio, administración y representación en sociedades comerciales; art. 188 Código de Comercio, administración y representación en la sociedad en comandita simple; arts. 314 y 326 Código de Comercio, representación en la sociedad anónima; art.359 Código de Comercio, administración y representación en la sociedad en comandita por acciones; art. 389 Código de Comercio, representación de la sociedad durante la liquidación; 410 Código de Comercio, representación durante la fusión; arts. 1 ss Convención Interamericana sobre régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero; arts. 1 y ss Convenio de 5 de octubre de 1961 Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros.