CÓDIGO PROCESAL CIVIL

LEY 439. del 19 de noviembre de 2013

Artículo 37. REPRESENTACIÓN DE PERSONAS COLECTIVAS EXTRANJERAS. 

  1. Las personas colectivas extranjeras, sus sucursales, agencias o establecimientos que realicen actividades debidamente autorizadas en Bolivia, están sujetas a las mismas exigencias de representación que la Ley señala para las personas colectivas nacionales, salvo convenio internacional o disposición legal en contrario.
  2. El poder que se otorgare en el extranjero, debidamente traducido, cuando corresponda, y legalizado, deberá presentarse en el primer escrito en que el apoderado se apersone como tal.

 

 

Fuente: art. 37 Anteproyecto Código Procesal Civil.

Conc.: arts. 413 a 423 Código de Comercio, sociedad comercial constituida en el extranjero; arts. 1 y ss Convención Interamericana sobre régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero; arts. 1 y ss Convenio de 5 de octubre de 1961 Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros.

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