CÓDIGO PROCESAL CIVIL

LEY 439. del 19 de noviembre de 2013

Artículo 127. ALLANAMIENTO A LA DEMANDA. 

  1. La parte demandada a tiempo de contestar, podrá allanarse a la demanda, aceptando la pretensión de la parte actora.
  2. Si el allanamiento a la demanda fuere total, se pronunciará sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite, y si fuere sólo parcial, se tendrá por probada en la parte allanada, debiendo proseguir la sustanciación en lo demás.
  3. No será admisible el allanamiento si el objeto de la pretensión es de orden público, si se tratare de derechos indisponibles o si los hechos en que se funda la demanda no pudieren ser probados por confesión.

 

Fuente.: art. 157 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 124 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 347 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: art. 126 CPC, allanamiento en el mismo escrito de contestación; art. 353.II CPC, allanamiento a la recusación.

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