CÓDIGO PROCESAL CIVIL

LEY 439. del 19 de noviembre de 2013

Artículo 145. VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

  1. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.
  2. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta.
  3. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio.

 

Fuente.: art. 130 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 397 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: arts. 1.11, 24.5, 149, 150, 163, 165.IV, 186, 202 y 493.III CPC; arts. 1286, 1289, 1306, 1307, 1310, 1313, 1330,1333 CC; art. 87 Ley Nro. 164 de telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación; art. 401 Convención de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), valoración de la prueba.

Contamos con un equipo de abogados con altos estándares de profesionalismo, ética y confiabilidad a la disposición de los clientes.

Proporcionamos un universo de soluciones jurídicas para sus necesidades.

Nuestro Blog

CONTÁCTENOS

Calle Costa Rica Nro 50 (oficina 201), Santa Cruz de la Sierra, Bolivia

+591 72147677

contacto@paradaabogados.com 

9:00 a 12:00 hrs.